REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de enero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000300
PARTE ACTORA: OSWALDO DE JESÚS GOMEZ PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL JAVIER MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL RESENDE BORGES y EDUARDO HONG
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 25 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 2:30 p.m., pero por retrasos en la celebración de audiencias anteriores, se celebra en esta oportunidad, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.587.625, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 8 de junio de 2000, bajo el N º 70, Tomo A-6, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163; y por la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., compareció el abogado en ejercicio EDUARDO HONG, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.189.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 109.021, suficientemente autorizado para transigir según poder que corre de los folios 46 al 47, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandante alega que ingresó a prestar servicios para la demandada como chofer de gandola desde el 22 de noviembre de 2004, hasta el 27 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Igualmente, alega que debe aplicarse el Contrato Colectivo de Trabajo de PDVSA, a la relación que trabajo que mantuvo con la demandada, dado que la empresa presta sus servicios para la Petrolera Estatal y que por tanto, se le adeuda diferencias salariales y otros conceptos laborales derivados de la aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Veintidós Millones Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 22.041.559). También, alega que por el despido injustificado se le han causado unos daños morales los cuales estimó en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000).
La parte demandada alega, que ciertamente el demandante prestó servicios para ella, por un período que se inicio y concluyó en las fechas alegadas por el ex trabajador. Sin embargo, rechaza expresamente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA a la relación de trabajo antes reconocida, dado la naturaleza de las labores prestadas por la empresa, las cuales son de obras civiles, ejecutadas tanto para Organismos Públicos de la Nación, como lo son: Alcaldías, Gobernaciones, Institutos Autónomos, etc., así como para empresas privadas y distintas Operadoras Petroleras, entre ellas Petróleos de Venezuela, S.A., pero que las labores de transporte de equipos y materiales prestadas por el demandante, se llevaron a cabo para distintas obras contratadas por entes públicos y privadas. De igual forma, rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera dado que en ningún momento el demandante presentó reclamo alguno exigiendo dicha aplicación, conforme a lo previsto en la propia Convención Colectiva de la Petrolera Estatal. Igualmente, rechaza que se le haya causado daños morales al demandante por el despido injustificado, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que no se generan por el simple despido permitido en la Ley Orgánica del Trabajo, mas aún cuando el trabajador se encontraba en el período de prueba, toda vez que la relación de trabajo se extendió por solo dos (2) meses y seis (6) días.
No obstante lo anterior, con el animo de ponerle fin a este procedimiento, producto de la mediación y para evitar mayores costos a la demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., ofrece en este acto pagar por vía de transacción un bono único y definitivo de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.715.799,80), sin que ello signifique aceptación alguna de las cantidades demandadas ni la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA).
El representante de la parte demandante, abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, declara: “Acepto la cantidad ofrecida por la demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, producto de la mediación, manifestando que no tiene nada mas que reclamar a la parte demandada, por los conceptos solicitados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A”.
De igual forma, en este acto, la demandada paga al ciudadano OSWALDO GOMEZ PARRA, la cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.715.799,80), mediante cheque No. 34013175, girado en contra del Banco Mercantil, a la orden de OSWALDO GOMEZ PARRA, el cual recibió personalmente su apoderado judicial a su mas entera satisfacción, por lo que, con el pago recibido quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en la demanda, en consecuencia, nada queda a deberle la demanda CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., al actor OSWALDO GOMEZ PARRA con motivo de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes, declaran que sufragarán los honorarios de abogados y solicitan al Juez de Mediación homologue el acuerdo, expedida dos (2) copias certificadas de la presente acta, de por terminado el proceso y ordene el archivo definitivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ PARRA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado del demandante
El apoderado de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2005-000300
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