REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 26 de enero de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000018
PARTE ACTORA: FLOREAL DE JESÚS GALBE GRILLET
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA y MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy jueves 26 de enero de 2006, la oportunidad fijada por el tribunal para la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio con motivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FLOREAL DE JESUS GALBE GRILLET, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.694.348, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de marzo de 1969, bajo el N º 26, Tomo 25-A. Se deja constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 570.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, y por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, quienes producto de la mediación en el proceso, han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales, quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del ex trabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda, se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que el trabajador en su condición de Supervisor de Mecánica era de la Nómina Mayor que efectivamente en fecha 20-02-1998 se había cambiado al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, según acta homologada en fecha 25-02-1998 por ante la Inspectoría del Trabajo.- En consecuencia, se produjo el corte de cuentas, recibió a satisfacción su bono por transferencia y demás beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva y quedó asimilado a partir de esa fecha al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, y, por tal razón ambas partes admiten los efectos de la cosa juzgada.- SEGUNDO: Ambas partes admiten como cierto que el ex trabajador recibió a satisfacción el pago de sus prestaciones sociales según consta de finiquito de fecha 6 de agosto de 1998, como trabajador de Nómina Mayor por la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: Ambas partes admiten como cierto que los salarios devengados por el ex trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo eran los siguientes: Salario básico diario Bs. 25.347,37; salario normal diario Bs. 32.000,00, y, salario integral diario Bs. 45.003,34.- CUARTO: Ambas partes admiten como cierto que el ex trabajador en ningún momento reportó ni notificó siniestro alguno ante el Comité de Higiene y Seguridad ni a la empresa sobre la existencia de alguna hernia, así como tampoco padeció durante la prestación de servicios de enfermedades profesionales.- QUINTO: Ambas partes admiten que el ex trabajador al momento de su ingreso a la empresa se practicó examen médico físico de aptitud en el cual resultó apto para el trabajo, y para su egreso en fecha 06-08-1998 y 17-08-1998 se practicó respectivamente exámenes físico y tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra de las cuales se constató que estaba apto para el egreso, motivo por el cual recibió y cobró a satisfacción el extrabajador sus prestaciones sociales el 18-08-1998.- SEXTO: Ambas partes admiten que el extrabajador se practicó resonancia magnética el 10-11-1998 en la Policlínica Santa Ana, C.A., cuyos resultados son irrelevantes frente a la empleadora SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. por cuanto ya habían transcurrido más de tres (3) meses de haber terminado el contrato de trabajo y en consecuencia se produjo la violación de la letra H) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva que establece como máximo noventa (90) días para que el extrabajador proceda a practicarse todas los exámenes que considere necesarios.- Tal circunstancia queda evidenciada en lo siguiente: Si el contrato de trabajo finalizó el día 6 de agosto de 1998, es evidente que los tres (3) meses transcurrieron el día 6 de noviembre de 1998, razón por la cual para el día 10-11-1998 fecha en que fue practicada la resonancia magnética había transcurrido tres (3) meses y cuatro (4) días lo que produce la pérdida del reclamo de los derechos por la presunta enfermedad profesional.- SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan que para poner fin al reclamo por la presunta enfermedad profesional, convinieron en practicar al extrabajador un riguroso y estricto estudio médico el cual fue practicado en el Hospital de San Tomé de P.D.V.S.A., en fecha 16 de noviembre de 1999 por una Junta Médica compuesta por los siguientes especialistas: Dra. ILSA FIGUERA, médico ocupacional; Dra. YARLY MATA, fisiatra; Dr. DAVID VELASQUEZ, traumatólogo; Dr. ANTONIO ALCANTARA, médico internista; Dr. JUAN BASTIDAS, médico neurocirujano y Dra. MELANIE RODRIGUEZ, médico radiólogo.- Como resultado del referido estudio se dictaminó lo siguiente: “IMÁGENES: RMN de C.L.S. del 10-11-98.- Policlínica Santa Ana, C.A. Degeneración Discal L4-L5 y L5-S1. Hipertrofias facetarias L4-L5 que reducen los diámetros foraminales y la amplitud del canal vertebral. No hay hallazgos relacionados con hernia discal.- DIAGNOSTICO: Síndrome de receso lateral L4-L5 bilateral sin compromiso clínico radicular”.- El referido informe médico fue suscrito por todos los especialistas indicados con el visto bueno de las autoridades administrativas del Hospital de San Tomé.- Esta Junta Médica calificada deja sin efecto ni valor jurídico alguno el informe médico particular emitido por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez en fecha 05-05-1.999.- En consecuencia las partes atribuimos todo su valor probatorio al informe suscrito por la Junta Médica arriba mencionada.- OCTAVO: En consecuencia, con lo expuesto se ha demostrado que la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., no le adeuda ninguna diferencia por prestaciones sociales derivados de la Convención Colectiva al extrabajador demandante, mucho menos le adeuda suma alguna por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como tampoco le adeuda suma alguna por hecho ilícito tanto por daño moral, daño material, lucro cesante o daño emergente, por las razones que han sido explanadas en el contexto de la presente acta.- NOVENO: No obstante haber quedado demostrado entre las partes la improcedencia de la acción, sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, han llegado a la conclusión de celebrar un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual, la empresa le ofrece transaccionalmente y el demandante así lo acepta la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que comprenden no solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y por daño moral como consecuencia de la lesión corporal, sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- En este estado, ambas partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción y a su propia voluntad, en los términos que anteceden, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Vigente, y por las siguientes cláusulas: 1. A los efectos de esta transacción se denominará La empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. representada en este acto por JORGE QUIJADA ya identificado y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano FLOREAL DE JESUS GALBE GRILLET, representado en este acto por su apoderado judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA.- 2.- EL RECLAMANTE conviene a título de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). La sociedad mercantil demandada se compromete a pagar la cantidad convenida el día lunes 30 de enero de 2006.- 3.- En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- 4.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- 5.- La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- 6.- EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos.- En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado, se encuentra también presente la abogada en ejercicio EUDELYS LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 63.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y expone: “Acepto el desistimiento en cuanto a la codemandada PDVSA Petróleo, S.A.”
En este estado interviene el tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


El apoderado del demandante


La apoderada de PDVSA Petróleo, s.a.


El apoderado de la demandada
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2003-000018