REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANAZOÁTEGUI.
El Tigre, 9 de enero de 2006.

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000292
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE OJEDA y OSCAR SENOBIO MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO VILLARROEL Y JOSÉ FRANCISCO OJEDA
PARTE DEMANDADA: COSTNER INDUSTRIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR URRIETA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy lunes 9 de enero de 2006, en la demanda con que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OJEDA y OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.125.381 y 6.379.058, en contra de la sociedad mercantil COSTNER INDUSTRIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda como COSTNER INSDUSTRIES DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N º 90, tomo 802-A-Qto, comparecieron las partes co-demandantes ciudadanos OSWALDO JOSÉ OJEDA y OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.858 y 14.278, quienes a los mismos efectos se denominarán “LOS TRABAJADORES”, por una parte, y por la empresa demandada COSTNER INDUSTRIES DE VENEZUELA, C.A., compareció el abogado en ejercicio OSCAR URRIETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y debidamente facultado como consta de poder que cursa en las actas procesales, quien en lo adelante y a los mismos efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación en el proceso ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de común y amistoso acuerdo, han convenido en celebrar como en efecto celebran una “Transacción Laboral" que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes declaran que mantuvieron en el pasado una relación de trabajo entre ellos en la cual, LOS TRABAJADORES comenzaron a laborar como Ayudantes de Mecánica, para la demandada COSTNER INDUSTRIES DE VENEZUELA, C.A., desde el 17 de mayo de 2004, hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en que decidieron renunciar voluntariamente y que devengaban un salario de Bs. 50.000,00 diarios. No obstante, LA EMPRESA niega rechaza y contradice que le adeude concepto alguno a LOS TRABAJADORES, por cuanto los conceptos adeudados fueron pagados íntegramente según la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, LA EMPRESA alega que el ex trabajador OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ, recibió la cantidad de Bs. 6.493.856,00 y el ex trabajador OSWALDO JOSÉ OJEDA, recibió la misma cantidad de Bs. 6.493.856,00. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se deba aplicar el contrato colectivo petrolero a los trabajadores, por cuanto los servicios que presta LA EMPRESA para PDVSA son de manera eventual y no constituyen la mayor fuente de lucro de la misma.
SEGUNDA: Por su parte, LOS TRABAJADORES conscientes del pago recibido y de la situación particular de la aplicación del contrato colectivo petrolero, la necesidad de demostrar los alegatos formulados, las ventajas que un acuerdo significa en términos de tiempo y dinero, en aras de lograr un acuerdo que de por terminado el presente juicio, manifiestan a LA EMPRESA que le paguen la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para cada uno, como pago único transaccional que incluye cualquier diferencia de Prestaciones Sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, correspondiendo en forma global al pago de los conceptos derivados de la indemnización correspondiente por diferencias en la terminación de la relación laboral, que comprende Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y todo otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante, de los pagos recibidos en fechas anteriores.
TERCERA: LA EMPRESA acepta la propuesta de LOS TRABAJADORES de pagarle la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para cada uno, como finiquito total de los conceptos reclamados en el presente proceso, referente a la Diferencia de Prestaciones Sociales.
CUARTA: En virtud del acuerdo alcanzado, LOS TRABAJADORES reciben en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno, en cheques N º 23187496 y 73187497, de fecha 19 de diciembre de 2005, de la cuenta N º 01050666231666058688, a la orden de OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ y OSWALDO JOSÉ OJEDA respectivamente.
QUINTO: LOS TRABAJADORES dan por satisfecha su pretensión en el presente proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales, de forma tal que la cantidad de dinero pagada en este acto tiene carácter definitivo.
Las partes aceptan el carácter de cosa Juzgada de la presente transacción, conforme con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la referida Ley, así como el articulo 1718 del Código Civil, para así llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar la prosecución del litigio directa o indirectamente relacionados con supuestos de hecho o derecho mencionados en la demanda, los cuales se ha decidido queden totalmente terminados y transigidos. Las partes solicitan al Despacho, que de conformidad con la Ley, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que LOS TRABAJADORES OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ y OSWALDO JOSÉ OJEDA, están asistidos de abogado, que son libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo y que reciben en este acto la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada uno, mediante cheques N º 23187496 y 73187497, de fecha 19 de diciembre de 2005, de la cuenta N º 01050666231666058688, a la orden de OSCAR SENOBIO MARTÍNEZ y OSWALDO JOSÉ OJEDA respectivamente, y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables de los trabajadores. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADOS ASISTENTES


EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000292