REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Enero del dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO : BP12-L-2005-000424

Visto el escrito de Subsanación de fecha 27 de Octubre de 2005, presentado por el Abogado HECTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.908.768, de este domicilio, contra la ALCALDIA SIMON RODRGUEZ, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se observa que, la Parte Actora, por medio de su Apoderado Judicial, no explica a este Tribunal, a lo largo de su Escrito, qué tipos de Salario utiliza, si el Básico, Normal, e Integral; de dónde obtiene el Salario que menciona, ni cuales son los conceptos que lo integran y solamente se limita a mencionar el Salario Diario de Bs. 17.446,20, sin mencionar qué tipo de Salario es.
SEGUNDO: Se observa igualmente que no cumplió con el mandato de este Tribunal de consignar un ejemplar de la Convención Colectiva a la cual hace referencia. Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg.. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ