REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-003685
Visto que este Tribunal en fecha veinte (20) de los corrientes, se reservó tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, respecto a la consignación de dinero que hiere la Empresa TALLER LOS PINOS, C.A., conforme a lo ordenado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí suscribe, hacer las siguientes consideración:
Primero: En fecha 05 de Diciembre del 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AGOSTINI, contra la Empresa TALLER LOS PINOS, C.A., ordenando emplazar a la parte Demandada a los fines de que asistiera a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m. del 10 día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación.
En fecha 14 de Diciembre del 2005, la Demandada, en la persona de su coapoderada judicial, Abogado SAYURI RODRIGUEZ, inscrita n el IPSA bajo el Nro. 86.704, carácter éste que consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, se dio por Notificada y persistió en el Despido del ciudadano CARLOS AGOSTINI y en consecuencia procedió a consignar la suma de Bolívares DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO, SIN CENTIMOS (Bs. 10.754.424,00), en sendos Cheques, tal como se evidencia desde el folio trece (13) al veintitrés (23) del expediente.
Así las cosas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil cinco (2005) nuevamente la Audiencia Preliminar, para que se instalara a las 10:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente a esa fecha, 19/12/2005, a los fines de procurar la Mediación. Acordando igualmente Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Laboral, remitiendo los Cheques consignados por la parte Demandada, a los fines de su resguardo.
Segundo: Llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, día y hora señalado, tocó conocer a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y estando presentes las partes, este Tribunal dio inicio a la misma, pronunciándose previamente sobre pedimento efectuado por la parte Demandada, con ocasión a traer a la Audiencia otra Empresa, el cual declaró inadmisible, dado la naturaleza especial de este Procedimiento. Solicitó a cada parte, sus respectivos Escritos de Pruebas, derecho que ejercieron ambas; y vista la persistencia del despido efectuado por la Empresa y su consecuencial consignación, este Tribunal procedió a mediar entre las partes, indicándole de la importancia de la utilización de medios de auto composición procesal, sin pérdidas de tiempo innecesarias. Sin embargo, la parte Actora objetó las cantidades de dinero consignadas por la Demandada, procediendo este Tribunal a mediar la solución del conflicto, siendo imposible lograrlo; razón por la cual, este Tribunal procedió a reservarse tres (03) días hábiles para emitir un veredicto sobre la procedencia o no de lo invocado por la representación del trabajador, conforme a lo ordenado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte (in fine).
Tercero: Estando dentro del lapso que este Tribunal se reservara para Decidir, acontece que a pesar que nuestra norma adjetiva laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento en los casos de la persistencia en el despido, la consignación de las cantidades de dinero y el trabajador no las acepta, y no obteniendo el Tribunal en su naturaleza de mediación, la solución del conflicto; en el sentido que tocaría a esta misma Instancia pronunciarse sobre lo consignado y lo invocado por el trabajador; no es menos cierto, que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil cinco (2005), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, Sentencia 1802-05, Sala Constitucional, indicó que la norma del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la Audiencia de Conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho Artículo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cesarán su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie respecto o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
Siendo ello así, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir las actuaciones que conforman el presente Expediente, al Juzgado de Juicio que resulte por vía de distribución competente, para que conozca y resuelva sobre el desacuerdo entre el patrono y el trabajador sobre los conceptos ofrecidos en su insistencia en el Despido. Asimismo, Anéxese Pruebas consignadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia líbrese Oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, remitiéndole las presentes actuaciones. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERDITH HERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, librándose Oficio Nro. 2006-0105.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
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