REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
SJT
ASUNTO: BH13-L-2003-000016
PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.715.343 .
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.910 y 87.052, en su orden.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales; Indemnización prevista en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Hecho Ilícito y Daño Moral; Indemnización conforme a las previsiones del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera; e indemnización contenida en el Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
PRIMERO:
En fecha 13/02/01, el ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCIA, a través de coapoderados judiciales, interpuso demanda contra las sociedades SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y CORPOVEN, S.A., ahora PDVSA PETROLEO Y GAS; quedando admitida su acción en fecha 07 de marzo de 2001. Alegan las coapoderados en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENENZUELA, S.A., la cual en una empresa contratada por la antes denominada Corpoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo y Gas, S.A., desde el 14 de diciembre de 1990, hasta el 31 de mayo de 1999, devengando un salario para el momento del despido injustificado de Bs.10.152,00 diarios, como Chofer Especial. Que con ocasión del trabajo, su mandante venía presentando dolores en la región Lumbo-Sacra y abdominal, por lo cual en fecha 13 de febrero de 1998, acudió a realizarse Una Tomografía de Columna Lumbo-sacra, con la médico radiólogo, Dra. Luisa Rondón de Forkin, diagnosticándosele:
“Osteofito postero lateral derecho en S1, sin aparente compromiso de la raíz, que debe correlacionarse con evaluación neurológica y eventual realización de resonancia magnética para descartar radiculopatía”.
Que posteriormente, en fecha 12 de marzo de 1998, el médico Neurocirujano, Dr. Freddy Rodríguez, determinó que ameritaba cirugía para extraer la hernia discal. Que en fecha 28 de mayo de 1998, es intervenido quirúrgicamente, ordenándosele rehabilitación, la cual cumplió en la Unidad de Rehabilitación Física “Herenía”, a partir del 29 de junio de 1998. Que en fecha 24 de abril de 1999, se le realizó una nueva resonancia magnética de columna lumbosacra, en “Resonancia Magnética Oriente, C.A” donde se concluyó:
“Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra con: -Cirugía previa L5-S1 con componente fibrótico en área de laminectomía, sin evidencia de hernía discal residual ni recidivante. Resto de los niveles evaluados normales”.
Continúa manifestado los coapoderados del actor, que en fecha 3 de junio de 1999, el trabajador acude a consulta, debido al dolor abdominal que presentaba, siéndole diagnosticado, por el médico Cirujano General Dr. Pedro Peñalver, Hernia Umbilical, la cual ameritaba intervención quirúrgica.
Que en vista de que la empresa no se responsabilizó por las enfermedades profesionales sufridas por el trabajador, éste tomó la determinación de acudir a la Inspectoría del Trabajo en Barrancas, Estado Monagas, donde interpuso el correspondiente reclamo, pero sin lograr que la empresa asistiera a las citaciones que se le efectuaron.
Manifiestan los coapoderados del actor, que en fecha 20 de julio de 1999, su mandante fue examinado por el Dr. Amado Loyza Carmona, Médico Legista, quien confirmó el anterior diagnostico de hernia umbilical, estableciendo una incapacidad absoluta y permanente.
Que en fecha 19 de julio de 2000, su mandante acudió nuevamente a realizarse una resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra, en el Instituto de Resonancia Magnética “San Román” con el médico radiólogo, Dr. Hodalizt Ortíz R., donde se concluyó:
“Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.
Discopatía grado I.
Hallazgos descritos a nivel de L5-S1 a correlacionar con antecedente quirúrgicos del paciente haciéndose mención a un compromiso foraminal bilateral a correlacionar con clínica y estudios complementarios”.
Manifiestan que su mandante, tiene bajo su guarda y protección a su concubina, hijos, madre y padre.
Que en virtud de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, se le ha producido una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pues actualmente sufre de intensos dolores en la cintura y abdomen que lo obligan al uso permanente de medicamentos para calmarlos y faja de apoyo dorso lumbar, produciéndole una marcada limitación funcional, que lo incapacita para el trabajo.
Que tomando en cuenta lo señalado anteriormente, afirman los coapoderados del actor que su representado ha sido victima de hernia discal y umbilical, la cual ha sido causada debido a la condición insegura en que el mismo laboraba, al ser obligado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a realizar grandes esfuerzos para levantar y manipular equipo de mucho peso, sin haber sido advertido por escrito de los riesgos a que se sometía, caso en el cual es considerada Hernia Industrial de acuerdo con la Cláusula 31, literal “H” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
En tal sentido, y a los fines de estimar la indemnización a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció como monto de salario diario la cantidad de Bs.10.152,oo los cuales al ser multiplicado por 730 días, arrojó un monto por este concepto de Bs.7.410.960,oo.
Que con ocasión a las hernias industriales, se le ha producido a su mandante una incapacidad absoluta y permanente, dadas las características de ubicación en su columna vertebral, por causa del patrono, al haber violentado normas contenidas en el Artículo 6°, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo en concordancia con los Parágrafos Uno y Dos del Artículo 6° y Parágrafo Segundo, numeral 1° ejusdem; por lo que procede, a estimar una indemnización equivalente a 1825 días multiplicados por su salario integral estimado en la cantidad de Bs.28.715,24, arrojó un monto de Bs.52.405.313,oo. Y conforme al contenido en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la antes mencionada ley, reclamó el actor la indemnización de 1825 días calculados conforme al salario integral establecido en la cantidad de Bs.28.715,24, para un total de Bs.52.405.313,oo.
Manifiestan los coapoderados que, con motivo de las hernias industriales sufridas por el trabajador, se ha producido un hecho ilícito imputable al patrono por exceso en el ejercicio de su derecho de patrono, al determinar que el lesionado prestara sus servicios con una condición insegura, al ordenar que realizara la faena aún cuando debía realizar peligrosos esfuerzos para ello, sin advertirle por escrito el peligro que corría de adquirir una hernia. Y conforme al contenido del Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, estimó el actor una indemnización de Bs. 400.000.000,oo.
Asimismo demanda el actor diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Cuyos conceptos demandados detallados en el libelo, estimados en base a un salario básico fijado en la cantidad de Bs.10.152,00 y un salario integral de Bs.28.715,24; conforme a un tiempo efectivo de servicio de 8 años, 7 meses y 16 días, arroja un monto total por los especificados conceptos de Bs.22.044.208,88. En definitiva todos los montos y conceptos, antes referidos y detallados en el libelo, alcanzan como monto demandado la suma de Bs.534.265.794,88. De igual manera demanda el actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, más las costas y costos del proceso, así como la indexación monetaria. Solicitando sea declarada con lugar la demanda.
De las actas procesales se evidencia (folio 64), que en fecha 12 de junio de 2001, el alguacil del Juzgado de Instancia, hoy de competencia suprimida en materia laboral, y por ante el cual se sustanció inicialmente el presente asunto, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Consta al folio (122) que en fecha 17 de septiembre de 2002, la accionada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. a través de su apoderado judicial se dió por citada.
Y que en fecha 22 de julio de 2004, folio (229) el coapoderado del actor desistió de la acción respecto a la codemandada P.D.V.S.A. Petróleo y Gas; cuyo desistimiento fue homologado por sentencia definitiva (folio 230), en fecha 29 de julio de 2004, por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y bajo las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, en cuyo escrito, en su Capitulo I opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en tal sentido, que la acción ejercida se encuentra prescrita, por cuanto el actor no interrumpió por ninguno de los medios a que refiere el Artículo 1969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que desde la fecha en que el actor terminó su relación laboral con su patrono, 31 de mayo de 1999 hasta la fecha 17 de septiembre de 2002, cuando se dió por citada la empresa demandada, ha transcurrido más de dos años para accionar los daños y perjuicios morales y materiales e indemnizaciones por incapacidad y más de un año en el caso de la diferencia de prestaciones sociales, que alega en su libelo; con fundamento en ello pide sea declarado prescrita la acción ejercida por el demandante.
En su Capitulo II, opuso de conformidad a lo establecido en el Artículo 1282 y 1283 del Código Civil, a la pretensión de la parte actora el pago total por parte de la accionada, por la cantidad de Bs.23.460.599,33. En el Capitulo III. La Confesión. Admite de manera taxativa como ciertos únicamente: a) el pago efectuado por parte de la accionada de todos los beneficios correspondientes al demandante derivados de su extinguido contrato de trabajo; y b) el cargo de Chofer Especial. En el Capitulo IV. Rechazo de los Alegatos. La parte demandada rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los hechos libelados, con inclusión del salario integral que alega haber devengado el actor, estableciendo en este sentido la demandada, que el salario integral era la cantidad de Bs.16.486,57. En el Capitulo V. La parte demandada procedió a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados por el actor en su libelo. En el Capitulo VI. Opuso la demandada la Falta de Cualidad por parte de el demandante, para intentar el presente juicio e igualmente opuso la falta de cualidad e interés de la demandada en sostener el presente proceso. Finalmente la parte demandada, pidió que la presente defensa se declarara Con Lugar en la definitiva.
TERCERO
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (14-12-1990), la fecha de finalización (31-05-1999), y en consecuencia el tiempo de servicio que alega el actor haber laborado para la accionada de 8 años, 05 meses y 16 días; así como el cargo de Chofer Especial.
Opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad absoluta y permanente, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme al contenido de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Hecho Ilícito y Daño Moral; Indemnización conforme a las previsiones del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización contenida en el Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá también al demandante -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba, anexos al libelo, y promovidos por las respectivas representaciones judiciales de las partes:
Como anexo al libelo marcado “B”, la parte actora aportó, con membrete de la accionada, instrumento denominado Terminación Contrato de Trabajo, de fecha 11 de octubre de 1999; de cuyo instrumento la misma representación judicial en la etapa probatoria, solicitó la exhibición, cual fue signado “A”. Siendo el mismo reconocido por la demandada, más no exhibido por ésta, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “C”, consignó membretado de la Fundación Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de fecha 13 de febrero de 1998, Informe de Tomografía computada de Columna Lumbo Sacra, suscrito por la Dra. Luisa Rondón de Fortín, cuyo instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Anexo al libelo marcado “D”, consignó membretado del Centro Clínico Quirúrgico “Divino Niño”, de fecha 12-03-98; recipe médico suscrito por la Dra. Belinda Marcano y el Dr. Freddy Rodríguez, que como instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Anexo al libelo marcado “E”, consignó membretado de la Unidad Rehabilitación Física “Herenia”, de fecha 29-06-98. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “F”, consignó membretado de la Unidad Rehabilitación Física “Herenia”, de fecha 28-08-98; suscrito por la Dra. Herenia Rangel de Velásquez. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “G”, consignó membretado de la Unidad Rehabilitación Física “Herenia”, de fecha 15-1-99; suscrito por la Dra. Herenia Rangel de Velásquez. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido e el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “H”, consignó membretado Resonancia Magnética Oriente, C.A. de fecha 24-04-99; suscrito por la Dra. Alice Barrios. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido e el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “I”, consignó membretado del Centro Clínico Temblador, de fecha 03-06-99; suscrito por el Dr. Pedro Peñalver. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “J”, consignó como emanado de la Sub- Inspectoria del Trabajo Barrancas. Estado Monagas, copia de boleta de notificación librada a nombre de la accionada, cuyo instrumento se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y pleno valor probatorio, sin embargo nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “K”, consignó copia simple de Acta levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Temblador. Estado Monagas, de fecha 08 de julio de 1999, cuyo instrumento se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y con valor probatorio, sin embargo nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “L”, consignó como emanado de la Sub- Inspectoria del Trabajo Barrancas. Estado Monagas, copia de boleta de notificación librada a nombre de la accionada, cuyo instrumento se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y se le otorga valor probatorio, sin embargo nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “M”, consignó como emanado de la Sub- Inspectoria del Trabajo Barrancas. Estado Monagas, copia de boleta de notificación librada a nombre de la accionada, cual se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y se le otorga valor probatorio, sin embargo nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “N”, consignó copia simple de Acta levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Temblador. Estado Monagas, de fecha 03 de agosto de 1999, cual se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y se le otorga valor probatorio, sin embargo nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “Ñ”, consignó membretado del Dr. Amado Loayza Carmona, de fecha 20 de julio de 1999, suscrito por el mismo galeno. En relación a este diagnóstico, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
Anexo al libelo marcado “O”, consignó copia simple del Informe del médico legista, Dr. Amado Loayza Carmona, de fecha 13 de agosto de 1999, cuyo instrumento fue requerido por prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas; siendo agregado a los autos en copia certificada; cuya valoración de este instrumento se hará posteriormente en el cuerpo de esta sentencia
Anexo al libelo marcado “P”, consignó membretado del Instituto de Resonancia Magnética “San Román”, de fecha 19-07-00; suscrito por la Dra. Hodalitz Ortíz R. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:
La parte actora promovió las pruebas a continuación se señalan:
1.-CAPITULO I. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de las copias simples marcadas “A”, “A1”, “B”, “B-1”, “B-2”, “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”; se ordenó al adversario la exhibición de los originales solicitada por el promovente, referidos a las copias cuales rielan a los folios (254, 255, 256 - 257, 258, 259, 260, 261, 262 y 263), en su orden. De cuya exhibición en la audiencia de juicio la parte obligada a exhibirla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso:
En relación al Instrumento que riela al folio 254 signado “A”, relacionado con el instrumento denominado Terminación Contrato de Trabajo, la parte demandada argumento que no tenía ninguna objeción al respecto, procediendo en tal sentido a reconocer el contenido del mismo. Al respecto el Tribunal observa, que este instrumento fue acompañado al libelo, y fue valorado precedentemente. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 255 cual fue signado A-1, por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 256 cual fue signado “B” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 257 cual fue signado “B” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 258 cual fue signado “B-1” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 259 cual fue signado “B-2” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada; quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 260 cual fue signado “C” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 262 cual fue signado “C-1” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 262 cual fue signado “C-2” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 263 cual fue signado C-3” por su promovente, la parte adversaria no exhibió ni entregó el documento en la audiencia de juicio. Al respecto el Tribunal observa que la copia presentada emana de la sociedad hoy demandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio el referido instrumento; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que el mencionado instrumento no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
En el CAPITULO II. promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: HEREINA RANGEL de VELASQUEZ; BELINDA MARCANO; y FREDDY RODRIGUEZ, siendo fijada la oportunidad para su evacuación, en la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto tal acto, en consecuencia, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer especto a esta prueba. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO III. Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo en el estado Monagas. Maturín, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, 1) Examen médico practicado por el Dr. AMADO LOAYZA CARMONA, de fecha 20-07-1999, al ciudadano MARCOS RODRIGUEZ. Y, 2) RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO, practicado al ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, C.I.4.715.343, en su condición de trabajador para la empresa HALLIBURTON, en su cargo de CHOFER, en fecha 13 de agosto de 1999 por el médico legista Dr. Armando Loayza Carmona. Relacionado con los instrumentos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora signados “D” y “D-1”. Y si bien no fue remitido por informe sus resultas; se encuentran agregadas a los autos por su promovente y rielan a los folios 26 al 29 de la Segunda pieza de este expediente, copia certificada de las actuaciones que reposan en la mencionada Inspectoria del Trabajo y relaciona los particulares requeridos por vía de la prueba de informes. En relación a la valoración de esta prueba, como bien fue advertido precedentemente por este Tribunal, se deja establecido que: Si bien de fue traída a los autos la Copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas (folios 26 al 29) Segunda Pieza. Instrumento con pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada con ninguna prueba del proceso. De dicha documental sólo se puede advertir en su CONSTANCIA (FOLIO 29) que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente de un 60%, en fecha 13 de agosto de 1999; y que de la evaluación médica presenta una hernia umbilical, y que amerita ser intervenido pero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada. Aunado a que, dicha documental del diagnostico médico de fecha 20-07-1999, suscrita por el Dr. Amado Loayza Carmona, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana, al no haber sido así, considera este Tribunal que el mismo carece de todo valor probatorio y el hecho de que haya sido anexo a la copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y resultar el mismo medico legista de la Inspectoria del Trabajo, ello no lo convierte en un documento público. Y así se deja establecido.
Como tampoco puede llegar a considerarse la existencia de la enfermedad que alega padecer el actor, con el informe médico emanado del Medico Legista de fecha 13 de agosto de 1999, en virtud de que el mismo ni siquiera relaciona ni deja por establecido el diagnostico de una Hernia Umbilical, ya que el referido informe remitido por el legista, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos, refiere un diagnostico del Dr. Freddy Rodríguez, quien en su oportunidad diagnosticó una hernia discal; con este instrumento solo quedó establecido un grado de incapacidad absoluta y permanente en un 60%, del extrababajor, pero no permite en modo alguno lleva a establecer que tal incapacidad deviene de la hernia umbilical demandada por cuanto se soporta de un diagnostico distinto, a la enfermedad profesional alegada. Por tanto se considera el informe médico analizado como inconducente, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el CAPITULO IV. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALICE BARRIOS y HODALIZT ORTÍZ; siendo fijada la oportunidad para su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto tal acto, en consecuencia, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer especto a esta prueba. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO V. La parte actora promovió PRUEBA DE EXPERTICIA. Declarada inadmisible por el Tribual en su auto de admisión. Sin que su promovente haya interpuesto recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Por su parte la Demandada promovió,
En el Capitulo Primero. No se trata de ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Segundo, No se trata de ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Tercero. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, relacionada con el instrumento anexo al libelo marcado “B” y los documentos marcados “A1” y “A2” acompañados al escrito presentado por esa representación en fecha 18 de septiembre de 2002. En relación a la documental anexa al libelo marcado “B”, relacionada con el Instrumento denominado Terminación Contrato de Trabajo, traído a los autos por misma la parte actora, anexa al libelo e igualmente promovida su exhibición por la parte demandante, en relación a esta instrumental, este Tribunal precedentemente dejó por establecido, su valoración. Y así se deja por establecido. Respecto del instrumento promovido por la demandada, signado “A1” (folio 163), en copia como emanado de Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 30/06/98, denominado Relación de Variación de Prestaciones Sociales para el incremento del Fideicomiso con el Banco Mercantil. Se evidencia que el mismo emanada de la accionada, y se encuentra suscrito por el actor, sin que este fuere desconocido por el actor, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide. Y en lo que concierne al Instrumento que en copia se encuentra agregado a los autos, promovido por la parte demandada marcado “A2”, cual se identifica como Listado de Cuenta de las Prestaciones Sociales, de fecha 31 de octubre de 1999, fue desconocido por la parte demandante durante la audiencia de juicio, no obstante la parte promovente insistió en hacerlo valer, sin producir a los autos ningún otro instrumento fehaciente ni promovió el cotejo con el mismo tal y como lo establece el artículo 87 eiusdem, no se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
En el Capitulo cuarto. La demandada promovió PRUEBA DOCUMENTAL, cuyos instrumentos fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas, macados I y II, cuyos instrumentos se corresponden el primero de ellos a la solicitud de Asistencia Médica de fecha 09-07-90, como emanado de la accionada, que al no ser impugnado por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y en lo que concierne, al instrumento promovido en fosfato como emanado de la accionada, suscrito por la médico Dra. Belinda Marcano de B, de fecha 02-02-98; el cual fue desconocido por el actor, no obstante se aprecia del mismo, que tal instrumento no es susceptible de ser desconocido por este, por cuanto no emana de si, lo procedente habría sido haberlo impugnado por haber sido producido a los autos en copia al carbón, de tal forma, que al no haber sido atacado debidamente el mismo, forzosamente hace que este Despacho le otorgue valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo QUINTO. Invocó el contenido del Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el derecho no constituye un medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Sexto. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, cual fue signada “D”, al escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2002, cual riela al folio 167. Al respecto el Tribunal observa que el referido instrumento se contrae a una copia simple, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado como Registro de Asegurado, Forma 14-02; que como copia de un documento administrativo, no desvirtuado con ningún elemento del proceso, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió en el Capitulo Séptimo. Jurisprudencia y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; cuales no constituyen ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Octavo. promovió la PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, siendo fijada la oportunidad para su evacuación, en la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo testigo no compareció a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto tal acto, en consecuencia, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer especto a esta prueba. Y así se deja establecido.
En el Capitulo Noveno. Promovió PRUEBA DE INFORMES; de la GERENCIA MEDICA EMPRESARIAL, C.A., a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, del examen médico físico practicado por la Dra. Belinda Marcano al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.4.715.343, en fecha 02 de febrero 1998. Cuyas resultas se encuentran incorporada a las actas procesales, al folio 12 de la segunda pieza de este expediente; cual relaciona particulares de la evaluación practicada al ciudadano Rodríguez García Marcos José. En este sentido el Tribunal deja por establecido que, el referido informe emanada de un tercero que no es parte en este proceso, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ameritaba su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que no se verificó en autos; y aún cuando sus resultas fueron incorporadas a los autos, por prueba de informe de este modo se desnaturaliza la prueba de informe, por ello esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo Décimo. Promovió la PRUEBA DE INFORME; ordenándose oficiar al CENTRO MEDICO DEL SUR, ubicado en la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco, numero 47, Temblador, Estado Monagas, a los fines de que informe y remita copia a este Juzgado a la brevedad, del examen médico físico practicado al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.4.715.343, en fecha 09 de julio de 1990. Cuyas resultas se encuentran incorporada a las actas procesales, al folio 37 de la segunda pieza de este expediente; cuyo informe no relaciona ninguno de los particulares requeridos por este Tribunal. Por lo que no tiene ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.
En su Capitulo Décimo Primero. Invocó el contenido del Artículo 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de la Cláusula 9 de la convención Colectiva Petrolera, no constituyendo ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Décimo Segundo. Invocó el contenido de la Nota de Minuta número 5 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera así como el contenido de la Cláusula 30, Literal A Nota de Minuta de la Convención Colectiva Petrolera. No constituyendo los mismos ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo Décimo Tercero: Promovió el desconocimiento e impugnaciones de instrumentos, que detalla en este capitulo, se declaró inadmisible en virtud de que los medios de prueba analizados, deben ser ejercidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, tal y como lo expresan el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que su promovente haya interpuesto recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
CUARTO
Valoradas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas por las representaciones judiciales de las partes; y opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios morales y materiales así como el resto de las indemnizaciones por la enfermedad profesional que alega padecer; revisar si el actor en su carga probatoria, con el material probatorio traído a los autos, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la diferencia de las prestaciones sociales que reclama el actor, éste narra en su libelo que en fecha 31 de mayo de 1999, finalizó su relación laboral para con la accionada, lo que no resultó un hecho controvertido, lo que implica, que de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el extrabajador, contaba hasta el 31 de mayo de 2000, para interponer su demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que la acción fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2001, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto estampara la secretaria del Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, (FOLIO 09), lo que significa que a la fecha de interposición de la acción, había transcurrido el lapso de un año a que refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que desde este momento pudiera permitir declarar la prescripción de la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero como resulta un hecho controvertido la defensa de prescripción opuesta, es necesario revisar si el actor alcanzó interrumpir la prescripción de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por las otras causas señaladas en el Artículo 1.969 del Código Civil.
De las actas procesales se evidencia que el actor, presentó reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Barrancas del estado Monagas, lo que pudiera conllevar a considerar como un acto interruptivo de prescripción, conforme a lo contenido en el literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, de las copias contenidas en autos, analizadas en el ejercicio de la comunidad de pruebas, consta que se libró boleta de notificación a nombre de la accionada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por el sub Inspector del Trabajo, e igualmente se evidencia de las copias simples, anexas al libelo denominadas Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Temblador- Estado Monagas (Folios 19 y 22) de fechas 08 de julio y 03 de agosto de 1999, respectivamente, valoradas conforme al principio de comunidad de prueba, donde se hace constar el llamado del representante legal de la aquí accionada, y de su incomparecencia; pese así constar en el acta, a criterio de quien decide, en relación a la intentada reclamación administrativa no se evidencia que ciertamente la empresa accionada haya sido debidamente notificada, por cuanto no consta ninguna actuación de la ordenada notificación por parte del funcionario administrativo encargado de practicar la misma, como tampoco se evidencia sello alguno perteneciente a la accionada, no se identifica en forma clara y legible la persona que recibiera tal notificación, y si bien fue consignada en copia simple las boletas libradas, tales notificaciones libradas no pueden tenerse ni considerarse como acto interruptivo de prescripción, en virtud de no haber llenado los requisitos implícitos en el literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el alguacil encargado de practicar la citación, hoy notificación, de la parte demandada dejó constancia en autos (FOLIO 64 y VTO) de haber fijado carteles de citación en la sede de la accionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 11 DE JUNIO DE 2001, con cuya actuación del alguacil, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, se interrumpe la prescripción de la acción, dicha actuación se verificó en actas por el alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 12 de junio de 2001, dejándose constancia de la fijación del cartel en la sede de la accionada y en sede del Tribunal, de conformidad a las previsiones del mencionado Artículo vigente para el momento de la fijación del cartel, con cuya actuación pudo haberse interrumpido la prescripción de la acción conforme al contenido del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a la fecha en que se realizó, ya había transcurrido con creces el lapso de los dos (02) meses adicionales al año para alcanzar en ese momento la citación de la accionada e interrumpir la prescripción respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Como de igual manera no alcanza interrumpir la prescripción en lo que a estos conceptos se refiere, la citación personal de la accionada por cuanto ésta se verificó el día 17 de septiembre de 2002. En consecuencia, y en lo que respecta al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 31 de MAYO de 1999, siendo interpuesta su acción el día 13-02-2001, es decir, posterior al año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el único acto interruptivo de prescripción se corresponde a la fijación del cartel conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de fecha 11 de junio de 2001, para cuyo momento había igualmente fenecido el ejercicio de su acción, por lo que mal puede considerarse interrumpida la prescripción conforme a las disposiciones del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y consideraciones expuestas este Tribunal declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada por la acción al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y Así se decide.
QUINTO
Respecto a la indemnización que demanda por la enfermedad profesional que alega padecer y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada, es de resaltar que el actor alega que en fecha 3 de junio de 1999, se le diagnosticó Hernia Umbilical, y que en fecha 20 de julio del mismo año dicha enfermedad le fue ratificada por el médico legista y se le dictamina su grado de incapacidad Absoluta y Permanente; en base a lo cual reclama los conceptos y montos detallados en el libelo por la alegada enfermedad profesional y la incapacidad que le fuere dictaminada.
Es de observar que el actor, interpone su demanda en fecha 13 de febrero de 2001, y relaciona en el libelo que en fecha 03 de junio de 1999, le fue diagnosticada la hernia umbilical que alega padecer, lo que hace en este sentido, que se tenga sólo como fecha de constatación de la enfermedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos del cómputo tanto del ejercicio de su acción, así como para el computo de interrupción de la prescripción.
En tal sentido, y a los fines de computar si la acción para reclamar las indemnizaciones por la enfermedad profesional alegada, fue interpuesta en el lapso de los dos (02) años a que refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que efectivamente el actor interpuso su acción, tomando el día 03 de junio de 1999 como fecha de constatación de la enfermedad profesional, dentro del tiempo útil para ello, conforme al referido Artículo, sin embargo la citación de la accionada se perfeccionó a través de su apoderado judicial en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, fuera del lapso a que se contrae, el literal a) del Artículo 64 ejusdem.
En relación a otro acto que pudiera llegar a considerarse como interruptivo de prescripción, cual se relaciona con el Reclamo formulado por ante la Inspectoria del Trabajo de Barracas Estado Monagas, no alcanzan a criterio de este Tribunal, tal interrupción por los motivos expuestos anteriormente. Y así se deja establecido.
Sin embargo se evidencia como acto interruptivo de prescripción la fijación del cartel de la accionada, como acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción, cual se materializó el día 11 de junio de 2001, cuyas resultas fueron consignadas a los autos por el alguacil en fecha 12 de junio de 2001, lo que significa que con cuya actuación se interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por la enfermedad profesional alegada por el actor, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Y así se decide.
SEXTO
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
En el presente caso se pretenden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva), Código Civil (Daño Moral y Hecho ilícito), las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional alegada, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.
En el presente caso, evacuadas las pruebas promovidas por las partes y en particular las de la parte actor, en su carga probatoria, tendentes a demostrar sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A) El trabajador reclamante consignó copia de informes médicos que como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio Y Así se decide.
B) Y si bien fue traída a los autos la Copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas (folios 26 al 29). De dicha documental sólo se puede advertir en su CONSTANCIA (FOLIO 29) que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente de un 60%, en fecha 13 de agosto de 1999, y que el reclamante acudió a una consulta del médico legista, se le practicó un examen médico cual arrojó como resultado una Hernia Umbilical pero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada. Aunado a que, dicha documental del diagnostico médico de fecha 20-07-1999, suscrita por el Dr. Amado Loayza Carmona, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana, al no haber sido así, considera este Tribunal que el mismo carece de todo valor probatorio y el hecho de que haya sido anexo a la copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y resultar el mismo medico legista de la Inspectoria del Trabajo, ello no lo convierte en un documento público. Y así se deja establecido.
C)Como tampoco puede llegar a considerarse la existencia de la enfermedad que alega padecer el actor, con el informe médico emanado del Medico Legista de fecha 13 de agosto de 1999, en virtud de que el mismo ni siquiera relaciona ni deja por establecido el diagnostico de una Hernia Umbilical, ya que el referido informe remitido por el legista, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos, refiere un diagnostico del Dr. Freddy Rodríguez, quien en su oportunidad diagnosticó una hernia discal; con este instrumento solo quedó establecido un grado de incapacidad absoluta y permanente en un 60%, del extrababajor, pero no permite en modo alguno llevar a establecer que tal incapacidad deviene de la hernia umbilical demandada por cuanto se soporta de un diagnostico distinto, a la enfermedad profesional alegada. Por tanto se considera el informe médico analizado como inconducente, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que el actor ciudadano MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, no alcanzó probar la enfermedad profesional alegada, y por ende el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, es decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar la existencia de la enfermedad y que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional, o lo que es lo mismo, que la hernia umbilical que alega padecer el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, como tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que permita establecer que la hernia umbilical que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probada la enfermedad y menos aún el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el extrabajador reclamante y ello hace, lógicamente desestimar la acción propuesta por el extrabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Segundo: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto al cobro de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional que demanda el actor.
Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por concepto de indemnización proveniente de enfermedad profesional, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.
Cuarto: No hay Condenatoria en costas procesales, en virtud del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA .
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN.
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