REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez (10) de enero de dos mil seis.
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2001-000038

PARTE ACTORA :LUIS LEONER ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.420.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.289.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 91.830.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro Cesante y Daños y Perjuicios.

Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano LUIS LEONER ZURITA, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., por el cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daños y perjuicios. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 29 de abril de 1992, la cual se mantuvo hasta el 4 de marzo de 2001, desempeñándose como obrero de taladro, también conocido como arenillero. Alega el actor, que con ocasión de su trabajo venía presentando dolores en la región dorsal, por lo cual fue examinado por el médico VICTOR DAVILA, en fecha 2 de marzo de 2001, quien emite informe que es ratificado por el médico legista DIEGO MEDINA, en fecha 21 de mayo de 2001, y adicionalmente declara su incapacidad absoluta y permanente. Por tanto demanda el pago de Bs. 168.912.838,08 por concepto de lucro cesante; Bs. 300.000.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; Bs. 47.571.891,75, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Bs. 18.768.093,00, por concepto de responsabilidad objetiva del patrono conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual suma Bs. 535.252.822,83, a cuya suma el actor imputa la cantidad de Bs. 11.660.077,44, que fuera pagada por la demandada por concepto de indemnización laboral en fecha 20 de agosto de 2001, arroja un total de Bs. 523.592.745,39, que es en definitiva la suma cuyo pago demanda.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue notificada mediante la fijación de cartel acordado con fundamento al entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dándose por citada en la presente causa mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, procediendo posteriormente a contestar la demanda, en cuya oportunidad opuso la prescripción de la acción propuesta, así mismo admite la prestación de servicios, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y por ultimo el salario devengado; rechazando en consecuencia todos los demás hechos expuestos por el actor en la demanda
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2002, solo la parte demandada promueve pruebas dentro del lapso legal correspondiente siendo admitidas por auto de fecha 1 de noviembre de 2002; iniciándose posteriormente la evacuación de las mismas.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de parte, se contrae al 9 de abril de 2003, por la cual el actor diligencia solicitando copia de simples de los folios allí expresados, por tanto ni siquiera tal actuación constituye una actuación tendiente a impulsar el proceso, para requerir del órgano jurisdiccional se dicte la sentencia definitiva.
Desde entonces, no consta en autos ninguna otra actuación de parte tendiente a impulsar el pronunciamiento del fallo. Es más, luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a ambas partes acerca del avocamiento del Juez mediante correo certificado con acuse de recibo, a través de Ipostel, impulsadas las mismas por este Despacho quien además sufragó los gatos relacionados con los envíos, sin que a la fecha, ninguna de las partes y de manera particular el actor, haya justificado los motivos por los cuales se ha mantenido sin impulsar la causa por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día, a la fecha de hoy.
Ha establecido la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, sin que ninguna de las partes y de manera especial la parte actora, comparecieran al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere del lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, a contar de la fecha en la cual ocurre el accidente de trabajo o se diagnostica la enfermedad, de acuerdo a lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 2 años, ocho (8) meses y 1 día, lo que debe llegar a concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 9 de abril de 2003, que a la fecha de hoy evidencia (2) años, ocho(8) meses y un (1) día de inactividad o falta de impulso procesal. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.