REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece (13) de enero de dos mil seis.
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000076

PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.759. Asistido por el abogado CARLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.289.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RACHID MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.923.
CO APODERADA: PETROLERA ZUATA, C.A, (PETROZUATA)
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA: INES FIGARELLA DE LOSADA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.207.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro Cesante y Daños y Perjuicios.

Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCOCER, en contra de las empresas MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. Y PETROLERA ZUATA, C.A. ( PETROZUATA), por el cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daños y perjuicios. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 12 de febrero de 1999, la cual se mantuvo hasta el 30 de junio del año 2000, desempeñándose como operador de maquina. Alega el actor, que con ocasión de su trabajo venía presentando dolores en la región dorsal, por lo cual fue examinado por el médico ELEAZAR PUERTA VIDAL, en fecha 29 de agosto de 2000, quien emite informe en el cual se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL L5-S1; diagnostico ratificado por el médico legista DIEGO MEDINA, en fecha 21 de mayo de 2001, y adicionalmente declara su incapacidad parcial y permanente. Por tanto demanda el pago de Bs. 259.200.000,00 por concepto de lucro cesante; Bs. 300.000.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; Bs. 23.464.284,15, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Bs. 7.200.000,00, por concepto de responsabilidad objetiva del patrono conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual suma Bs. 589.864.284,15; que es en definitiva la suma cuyo pago demanda.
Consta de las actas procesales, que las empresas demandadas fueron notificadas mediante comisión cuyas resulta cursa al folio 53 del expediente, posteriormente en la oportunidad de contestar la demanda, la co demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., opuso cuestiones previas cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal que conocía de la causa, mediante sentencia interlocutoria que cursa al folio 65, posteriormente, solo la co demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., presenta escrito de contestación de la demanda dentro del lapso útil, en cuyo contenido opone la prescripción de la acción propuesta. En fecha 14 de octubre de 2002, presentó el escrito de promoción de pruebas solo la co demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. en cuya oportunidad opuso la prescripción de la acción propuesta, así mismo admite la prestación de servicios, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y por ultimo el salario devengado; rechazando en consecuencia todos los demás hechos expuestos por el actor en la demanda
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2002, solo la parte demandada promueve pruebas dentro del lapso legal correspondiente siendo admitidas por auto de fecha 1 de noviembre de 2002; iniciándose posteriormente la evacuación de las mismas. Por último, consta de las actas procesales, que la co demandada PTEROLERA ZUATA, C.A., presenta escrito de informes en fecha 29 de enero de 2003, el cual cursa al folio 124 del expediente.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de parte, se contrae al 21 de octubre de 2003, por la cual el abogado RACHID MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la co demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., solicita el avocamiento de la entonces nueva juez que conocería en esa oportunidad de la presente causa. Respecto del actor, no hay evidencia en autos desde el día 20 de febrero de 2002, (fecha en la cual presentó la demanda), por tanto no se evidencian actuaciones del actor tendientes a lograr que el órgano jurisdiccional se pronuncie en torno a la presente causa lo que evidencia una falta de interés en que se sentencie la causa.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento del Juez mediante correo certificado con acuse de recibo, a través de Ipostel, impulsadas las mismas por este Despacho quien además sufragó los gatos relacionados con los envíos, y a la fecha, sólo la representación judicial de la empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., compareció y opuso la perención de la instancia, lo cual fue declarado improcedente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el cua a la presente fecha se encuentra definitivamente firme.
Luego de esto, y ante la certificación enviada por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), acerca de que el domicilio procesal señalado por el actor en su demanda ha resultado desconocido, este Despacho procedió a ordenar la emisión de un nuevo cartel de notificación en el cual se emplazó a la parte actora a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad en la cartelera de este tribunal, lo cual se hizo en fecha nueve (9) de enero de 2006, sin que a la fecha el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCOCER, haya justificado los motivos por los cuales se ha mantenido sin impulsar la causa PARA OBTENER UNA SENTENCIA, por espacio de dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días, a la fecha de hoy; tomando como base para el calculo de tal margen de tiempo el día 29 de enero de 2003, fecha en la cual fueron presentados los informes y a partir de la cual el presente asunto entró en estado de sentencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, a contar de la fecha en la cual ocurre el accidente de trabajo o se diagnostica la enfermedad, de acuerdo a lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 2 años, once (11) meses y quince (15) días, lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 29 de enero de 2003 que a la fecha de hoy evidencia (2) años, once (11) meses y quince (15) días de inactividad o falta de impulso procesal. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

En esta misma fecha 13 de enero de 2006, y siendo las 12:00 del medio día se publicó la presente sentencia. Conste


LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.