REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 17 de Enero de 2006.
194º y 146º.

ASUNTO: BP12-L-2004-000005

PARTE ACTORA: MIGUEL LAREZ Y MANUEL TAYUPE, titulares de las cédulas de Identidad Números 4.648.779 y 2.431.880.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 106.421.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. ( SAIPCA)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.205.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoaran en fecha 27 de octubre de 2004, las Ciudadanos MIGUEL LAREZ, MANUEL TAYUPE Y GUILLERMO GONZALEZ, en contra de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual es subsanada por orden del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2005; siendo en consecuencia admitida por dicho Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, en el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Consta igualmente de las actas procesales, que efectivamente es notificada la empresa demandada tal y como se evidencia de la actuación consignada por el Alguacil LUIS PEREZ, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por tanto en fecha 27 de abril de 2005, se instala la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; durante cuyo transcurso, se celebra mediación efectiva respecto del co demandante GUILLERMO GONZALEZ, produciéndose un acuerdo transaccional entre las partes, el cual fue homologado por el Tribunal que entonces conocía de la fase preliminar, mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2005; y en la cual acuerda igualmente remitir los autos, a este Despacho en virtud de la diferencias inconciliables que advirtió el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución; cuales no permitieron que se alcanzara una mediación positiva respecto de estos dos co demandantes. Siendo así, la presente causa discurre sólo respecto de los co demandados MIGUEL LAREZ Y MANUEL TAYUPE,
Recibidos los autos en este Tribunal, se le dio la entrada correspondiente y se procedió a admitir la pruebas promovidas en la fase preliminar, así como ha fijar la oportunidad APRA realizar la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
Consta de la demanda, que los ciudadanos MIGUEL LAREZ Y MANUEL TAYUPE, alegan que mantuvieron relaciones de trabajo con la demandada, en fechas 1 de junio de 2002 al 16 de noviembre de 2003; y 14 de agosto de 1997 al 14 de agosto de 2003, respectivamente.
Por consiguiente demandan el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y tales conceptos son del tenor siguiente: MIGUEL LAREZ, demanda el pago de Bs. 22.100.705,78; mientras que el ciudadano MANUEL TAYUPE, demanda el pago de la suma de Bs. 75.115.418,97.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se realizó tal y como estaba fijada, la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 113 y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia, luego de concluida la fase probatoria, y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró Prescrita la acción propuesta y por consiguiente sin lugar la demanda incoada, cuya motivación en forma completa se hace en este acto y es del tenor siguiente:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, opuso la prescripción de la acción cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la causa, dada la relevancia de la misma, ya que en el supuesto de que resultare procedente, repercutiría esto en el fondo de la causa. De la misma forma, admitió la relación de trabajo de los actores pero respecto del ciudadano MIGUEL LAREZ, alega que laboró en la demandada hasta el 20 de octubre de 2001, cuando fue liquidado, según consta de instrumento de fecha 22 de octubre de 2001, negando en consecuencia que esta haya laborado durante los años 2002 y 2003. Por otra parte, rechazó todos los alegatos hechos por los actores respecto de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales
Corresponde en consecuencia a la parte demandada, demostrar que efectivamente MIGUEL LAREZ, laboró hasta el 20 de octubre de 2001, así como la improcedencia de los conceptos demandados. Respecto de la prescripción extintiva opuesta, debe la parte actora demostrar, que efectivamente realizó, alguna de las diligencias consideradas como interruptivas de la misma, y contenidas en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Fotocopias de actuaciones suscritas por el Inspector del Trabajo de El Tigre-San Tomé, relacionadas con un expediente de reclamo intentado por los actores en contra de la empresa demandada, de los cuales se evidencia entre otras cosas, la constancia dejada por ese Despacho Administrativo, a través de su funcionario PEDRO PARRA, de haber agotado la notificación personal de la demandada en su sede social, y la consiguiente fijación de un cartel de notificación ordenado por dicho órgano, conforme a lo establecido en el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Tales instrumentos son documentos administrativos; no obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se ha evidenciado que tales instrumentos fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Despacho debe advertir a las partes, que como se afirmó anteriormente, los instrumentos bajo análisis, constituyen documentos administrativos a los cuales no aplican las reglas contenidas en el artículo 429 eiusdem, propias de los instrumentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos; menos aun las reglas relacionadas con la impugnación de copias simples a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, identificada con el nro. 803, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, no sólo lo que debe entenderse por documentos administrativos, sino la forma de desvirtuar la certeza que emana de ellos, advirtiendo que se trata de instrumentos erga omnes, que admiten prueba en contrario, por tanto son atacables mediante el ejercicio de cualquier otro medio de prueba; es decir la parte contra la cual se promueven deben producir otro medio de prueba que desvirtúe el contenido de los mismos. De tal forma, que a juicio de este sentenciador, la parte demandada no ha logrado desvirtuar el contenido de las copias relacionadas con el expediente administrativo que han sido producidos en autos y por tanto su contendido debe ser apreciado, lo que hace que se le otorgue valor probatorio, a loas mismos y así se decide.
2. Fotocopias en seis(6) folios útiles marcados “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X” , correspondencias y actas de minutas relacionadas con reuniones celebradas en la empresa PDVSA SAN TOME, las cuales, son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a la causa, y cuyo contenido debe ser ratificado por la persona que los otorga; Por tanto, al no haberse promovido la testimonial de tales ciudadanos, este Despacho no puede atribuirle a las mismas valor probatorio y así se deja establecido.
En la fase preliminar, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Así e decide.
2. En el capitulo II, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TITO PINTO, ASDRUBAL JOSE CHARMEL PEREZ, ISMAEL HERNADEZ y RAMOS VILERA. De los cuales sólo comparecieron los ciudadanos TITUO PINTO Y ASDRUBAL CHARMEL PEREZ: Respecto del primero de los nombrados, declara conocer de los hechos en virtud de que es vecino del ciudadano MIGUEL LAREZ, afirma que el mismo laboró en la empresa demandada en dos oportunidades (hecho este que resulta nuevo respecto de los alegatos de la parte actora tanto en su demanda como en la subsanación. Refiere también que la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. y la EMPRESA SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., pertenecen a los mismos dueños, son la misma empresa, circunstancia esta que también resulta un hecho nuevo respecto de los alegatos de la parte actora y que por tanto no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Por tanto considera quien decide, que los dichos del testigo en forma alguna demuestran ningunas de los alegatos de los actores – parte promovente -; en todo caso, refiere el testigo conocer de los hechos que narra por conversaciones que ha sostenido con el ciudadano MIGUEL LAREZ, lo cual lo hace referencial respecto de los hechos sobre los cuales declara: En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido. En cuanto al ciudadano ASDRUBAL CHARMEL PEREZ, refiere que laboró en la empresa demandada y que le consta que el ciudadano MIGUEL LAREZ, laboró hasta el 20 de octubre de 2001, mas no le consta que le hayan pagado las prestaciones. Respecto de MANUEL TAYUPE, refiere conocerlo desde hace aproximadamente 10 años, en la misma empresa Este testigo, alega conocer de los hechos por haber trabajado en la empresa demandada, del contenido de su testimonio no aparece como referencial ni contradictorio, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo III, promueve la prueba documental, mediante instrumentos marcados B, D, de carácter privado emanados todos de la propia promovente, no obstante en los mismos figura la firma y numero de cédula de identidad de los actores. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, por tanto se les otorgó valor probatorio Así se decide.
2. Capitulo IV, Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerirse a la empresa SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., acerca de la fecha en la cual inició y culminó la relación laboral que mantuvo el ciudadano MANUEL TAYUPE, con la referida empresa. Tales resultas constan en autos al folio 487, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado ciudadano laboró para la informante hasta el 30 de agosto de 2000. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA:
Señala la demandada que respecto del ciudadano MIGUEL LAREZ, este dejó de prestar sus servicios personales en dicha empresa en fecha 20 de octubre de 2001, lo cual se ha evidenciado del comprobante de egreso que sirve de soporte al pago de las prestaciones sociales que se hiciera al mencionado ciudadano, por la suma de Bs. 9.981.893,39; circunstancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante el curso de la audiencia de juicio. Sí observamos la demanda presentada y subsanada por la parte actora, en ninguna de sus partes se alega el hecho de que el ciudadano MIGUEL LAREZ, haya prestado servicios en dos periodo de tiempo distintos a la misma empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., por el contrario se limita a señalar y estimar conceptos y montos que se relación con una supuesta relación de trabajo que inicio el 1 de junio de 2002 y que culminó el 16 de noviembre de 2003; la cual fue rechazada, sin que produjera a los autos instrumento alguno que demuestre la existencia de la misma. Se tata entonces de establecer, cual es la fecha real de la terminación de la relación de trabajo respecto del ciudadano MIGUEL LAREZ, ya que por un lado la parte demandada ha alegado que fue el 20 de octubre de 2001, y produjo instrumentos que lo demuestran mediante el pago de las prestaciones sociales, por otra parte, alega el actor que fue en fecha 16 de noviembre de 2003, cuando terminó su relación de trabajo con la demandada. Esta circunstancia, hace que recaiga en cabeza del actor la demostración de la relación de trabajo por el periodo que alega, lo que equivale a que se distribuya en función de si, la distribución de la carga de la prueba respecto de tal hecho. Si revisamos el material probatorio que ha sido producido por la parte actora, salvo el caso del testigo TITO PINTO, cual refiere que MIGUEL LAREZ laboró en dos ocasiones para la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., ( esto no forma parte de los alegatos del actor ), sin señalar incluso la fecha de terminación de la supuesta ultima relación de trabajo; salvo tal señalamiento, no existe en autos ningún indicio que demuestre que efectivamente MIGUEL LAREZ laboró para la demandada durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y noviembre de 2003; y es que del escrito promocional se evidencia que no existe la promoción de medio alguno tendiente a demostrar tal hecho. En cuanto a MANUEL TAYUPE, esta reconocida su relación de trabajo, solo que el actor alega que la misma culminó en fecha 30 de noviembre de 2003.
Ahora bien, en esta misma sentencia señalamos que el actor adjunto a su demanda produjo las copias simples de un expediente administrativo, en el cual los actores reclamaron a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, y que en tal procedimiento se produjo la notificación de la parte accionada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., mediante la fijación de un cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la derogada Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, una vez agotada la citación personal de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados por la demandada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de quien decide es improcedente, ya que tales instrumentos son documentos administrativos, a los cuales no le son aplicables las reglas propias de los documentos públicos , reconocidos o tenidos por reconocidos y menos aun las propias de los instrumentos privados; ase trata pues de una sub categoría de instrumentos, establecida por nuestro Máximo Tribunal y que de manera particular ha reconocido la Sala Social, cuando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, identificada con el nro. 803, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, no sólo señala lo que debe entenderse por documentos administrativos, sino la forma de desvirtuar la certeza que emana de ellos, advirtiendo que se trata de instrumentos erga omnes, que admiten prueba en contrario, por tanto son atacables mediante el ejercicio de cualquier otro medio de prueba; es decir la parte contra la cual se promueven deben producir otro medio de prueba que desvirtúe el contenido de los mismos.
Este criterio, lo hay suyo este Despacho y aplica al presente asunto,. Por tanto, se deja establecido, que la parte demandada debió desvirtuar el contenido de los documentos administrativos, mediante otros medios de prueba y es que, si observamos el escrito promocional de la demandada, se evidencia que promovió la inspección del expediente administrativo del cual supuestamente emanan tales copias simples, y posteriormente desiste de la evacuación de dicha inspección, argumentando en la audiencia de juicio como razón para tal desistimiento, de que el mismo es inexistente. A juicio de quien decide, la practica de la inspección judicial cuya evacuación fue desistida, era un medio idóneo para desvirtuar el contenido de tales instrumentos administrativos, ya que si se hubiera evidenciado que el expediente administrativo es inexistente o no se relaciona con los actores, seria ello suficiente para que este tribunal no le otorgara valor probatorio a los mismos, pero eso no sucedió y por tanto debe considerarse como cierto su contenido y así se deja establecido.
De tal forma, que se tiene como cierto, que en fecha 27 de enero de 2004, se produjo la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, conforme el antes citado artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, considerada dicha actuación como interruptiva de la prescripción, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 314, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, siempre y cuando por supuesto, tal actuación se haya producido dentro del año a que se contre el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo o de los dos (2) meses siguientes, todo de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
En cuanto al ciudadano MIGUEL LAREZ, se demostró que laboró hasta el 20 de octubre de 2001, producto de lo cual se le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 22 de octubre de 2001, tal y como se ha demostrado en autos y además fue reconocido por la representación judicial del referido ciudadano durante el curso de la audiencia de juicio; y habiendo sido notificada la empresa en fecha 27 de enero de 2004, se evidencia que respecto de este ciudadano la acción se encontraba evidentemente prescrita al momento de introducir la presente demanda ( 27 de octubre de 2004). En consecuencia, debe tenerse por prescrita la acción respecto del ciudadano MIGUEL LAREZ y así se deja establecido.
Referente al ciudadano MANUEL TAYUPE, admitió la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que su relación de trabajo finalizó en fecha 30 de noviembre de 2003; esto por argumento en contrario, al manifestar que el lapso de prescripción culminó para este ciudadano el 30 de enero de 2005 ( incluyendo los 2 meses a que se contrae el literal “A” del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo ). Ahora bien. Durante ese lapso de tiempo que señala la demandada, el actor practica la notificación de la demandada en sede administrativa, en fecha 27 de enero de 2004, por tanto, el lapso de prescripción se inicia nuevamente a partir del día siguiente a dicha fecha, vale decir, el 28 de enero de 2004 y finaliza el 27 de enero de 2005, más los dos meses para notificar, lo extiendo al 27 de marzo de 2005. Pues bien, consta de las actas procesales, que en el presente asunto, se notifica judicialmente a la demandada en fecha 6 de abril de 2005, tal y como consta del folio 53, consignación que hiciera el Alguacil LUIS PEREZ; demostrándose que, la misma se produjo diez (10) días después del vencimiento del lapso de prescripción computado conforme al ya mencionado el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que indefectiblemente hace que se declare PRESCRITA, la acción respecto del ciudadano MANUEL TAYUPE y así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara: PRESCRITA, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MIGUEL LAREZ Y MANUEL TAYUPE, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRESCRITA, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MIGUEL LAREZ Y MANUEL TAYUPE, en contra de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.


En esta misma fecha 17 de enero de 2006, siendo las 12:50 de la tarde se publicó la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN