REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 09 de Enero de 2006.
194º y 146º.

ASUNTO: BH13-L-2004-000096

PARTE ACTORA: VICTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Número 10.942.824.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.459.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN RINCONES. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.087.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 30 de junio de 2004, el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 6 de junio de 1998, hasta el 28 de julio de 2003, fecha en la cual según expresa, la empresa dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo por lo cual lo considera un despido sin justa causa.
Por consiguiente demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y tales conceptos son del tenor siguiente: la suma de Bs. 27.999.360,00, por concepto de antigüedad legal y contractual; Bs. 9.440.000,00, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bs. 14.160.000,00; por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 7.508.582,40; por concepto de utilidades devengadas; Bs. 1.920.000,00; por concepto de preaviso; Bs. 6.399.360,00; por concepto de Impacto de bono vacacional sobre prestaciones sociales y Bs. 24.000.000,00; por concepto de salarios caídos. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 91.427.302,40.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de los autos que luego de ello, y producto de la entrada en vigencia de la Ley orgánica procesal del Trabajo lo cual coincide con la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, se hizo necesario el avocamiento del nuevo Juez que conocería de la causa, habiendo hecho lo propio el Juez Temporal a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005; cual fue notificado a las partes según se aprecia de las actas que conforman el expediente. Ahora bien, instalada como fue la audiencia preliminar, a cuyo acto comparecieron ambas partes, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, la cual se desarrollo hasta el día 28 de septiembre de 2005, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual da por terminada dicha fase de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda. Una vez verificada la misma, se ordena mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 10 de octubre de 2005, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005; siendo ampliado dicho auto mediante otro auto de fecha 20 de octubre del mismo año, en virtud de un error material involuntario en el cual incurrió el Tribunal al no emitir pronunciamiento respecto de algunos medios probatorios relacionados con la parte actora. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 19 de octubre de 2005, estableciéndose el quinto (5º) hábil siguiente al mismo, siendo dicha oportunidad diferida en virtud de que fueron admitidas nuevas pruebas conforme se señaló anteriormente, por lo cual quedó fijada definitivamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, al vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al auto que acordó la nueva oportunidad, todo en cumplimiento de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se realizó tal y como estaba fijada, la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 113 y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia, luego de concluida la fase probatoria, y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró sin lugar la demanda incoada, cuya motivación en forma completa se hace en este acto y es del tenor siguiente:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, opuso algunas defensas de fondo como la prescripción de la acción y el carácter de cosa juzgada que emana de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé; que deben ser resueltas como puntos previos al fondo de la causa, dada la relevancia que representan las mismas, ya que en el supuesto de que resultaren procedentes en forma conjunta o separada, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa. De la misma forma, rechazó la procedencia de los conceptos demandados fundamentando tal rechazo en el pago de los mismos. Siendo así, corresponden a la parte demandada, la carga de probar los hechos que demuestran tales defensas opuestas de acuerdo con la doctrina transcrita anteriormente. Así se decide.
Para tales fines, este Despacho deja constancia de que resultan hechos admitidos: La relación de trabajo, su fecha de inicio ( 6 de junio de 1998), en virtud de que nada dijo el actor en su contestación respecto de ello, así mismo el cargo desempeñado y los salarios alegados por el actor. Por otra parte, resultan controvertidos: la fecha de finalización de la relación laboral, la procedencia del pago de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada alega el pago de tales conceptos; la prescripción de la acción y los efectos de la cosa juzgada que deriva de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé; hechos estos, sobre los cuales versará el debate probatorio en el presente asunto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Original de planilla de liquidación emanada de la sala de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé. Este Instrumento, a pesar de su carácter público administrativo, no es apreciado por este Despacho, en virtud de que los cálculos que deben ser considerados en el presente asunto, son aquellos que realiza el propio Tribunal a través del Juez, a quien en definitiva corresponde la facultad de considerar cuales conceptos resultan procedentes en derecho y su estimación de acuerdo a la Ley o normativa convencional si fuera el caso. Por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
2. Fotocopia de constancia de trabajo suscrita por el Ingeniero MANUEL HERNANDEZ, de fecha 28 de julio de 2003. Tal instrumento emanada de la demandada y el mismo versa sobre un hecho admitido por la misma, como fue la existencia de la relación de trabajo, por tanto se excluye el instrumento bajo análisis del debate probatorio y así se decide.
3. Fotocopia de correspondencia suscrita por el ciudadano LUIS MARIN, dirigida la empresa PDVSA-CIED, de fecha 30 de julio de 2001. Dicho instrumento se relaciona con la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue desconocida por la demandada, por consiguiente, se excluye este Instrumento del debate probatorio y así se deja establecido.
4. Fotocopia del Registro de comercio y actas de asambleas relacionadas con la empresa demandada, las cuales no fueron tachadas por la demandada, por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.
5. Fotocopia de libreta de ahorro a nombre del actor, por ante el Banco Provincial. Dicho instrumento privado emana de un tercero ajeno a la causa quien a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber ratificado su contenido en juicio; por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se declara.
En la fase preliminar, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Así e decide.
2. En el capitulo segundo, particular primero, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALFONZO GUZMAN, ARQUIMIDES LEON Y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ. De los cuales sólo compareció el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien al momento de ser identificado por el Tribunal presentó cédula de identidad número 14.029.074, quien prestó el juramento de Ley. De la revisión de los dichos del antes identificado ciudadano, se aprecia que efectivamente laboró en la empresa demandada y que le consta que el actor laboraba en ella, estos hechos versan sobre la existencia de la relación de trabajo cual es un hecho admitido y por tanto relevado de prueba; ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, refiere es testigo que le consta que el actor no ha cobrado tales conceptos y en la repregunta que le hiciera la representación judicial de la demandada, respecto de como le consta tal circunstancia manifestó que estaba en contacto con el actor y que el le refería que no le habían pagado. Tal afirmación, hace referencial al testigo en cuanto al hecho controvertido y principal de la demanda, y al expresar que conoce tal circunstancia por referencias que le hiciera el propio actor, hace que su testimonio no pueda ser apreciado por este Despacho y así se decide.
3. En el particular segundo, el contenido de los cálculos hechos por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé. Dicho instrumento fue anteriormente analizado en cuya oportunidad se estableció que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el particular tercero, promovió el contenido de la libreta de ahorros a nombre del actor identificada con los números 010801580200313070 del banco Provincial. En tal sentido, ya este Despacho se ha pronunciado en relación con tal instrumento cual no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto no se le otorgó valor probatorio. Así mismo, en este mismo particular se promovió la prueba de exhibición, referente a los depósitos hechos en dicha cuenta por orden de la demandada, tales instrumentos no fueron exhibidos en la oportunidad legal correspondiente, y a pesar de no habérsele concedido valor probatorio a la libreta de ahorros promovida en forma instrumental, tales fotocopias sirven para demostrar el contenido de los instrumentos originales cuya exhibición se solicita:; por tanto ante la falta de exhibición por parte de la demandada se tienen como ciertos los depósitos hechos por la empresa demandada a favor del actor; evidenciándose de tales soportes que efectivamente durante fechas posteriores al 2 de noviembre de 2001, se realizaban en la cuenta de ahorros depósitos por orden y cuenta de la demandada con la leyenda nómina, lo que demuestra que no fue sino el 28 de julio de 2003 cuando finalizó la relación de trabajo y así se deja establecido.
5. En el particular cuarto, promueve nuevamente el contenido de la libreta de ahorros a que se contre el particular anterior, y como lo expresa la promoverte, el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el actor; hecho este que no ha sido controvertido y por tanto está relevado de prueba. Así se decide.
6. En el particular quinto, la parte actora promueve el contenido de un carnet que identifica al actor como trabajador de la empresa demandada. Se ha establecido en esta sentencia, que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, por tanto, está relevado dicho hecho de toda clase de prueba; siendo así, se excluye del debate probatorio el instrumento aquí promovido y así se decide.
7. En el particular sexto, promovió copia de los registros anuales de actividades de soldadores del año 2003. Consta del escrito promocional, que el actor promueve esta prueba para demostrar el cargo desempeñado como soldador para la empresa demandada. Tal hecho constituye un hecho admitido por la demandada y por tanto, relevado de pruebas; de tal forma que se excluye el mismo del debate probatorio. y así se decide.
8. En el particular séptimo, se promovió comunicación de fecha 30 de julio de 2001, enviada por la demandada a la empresa PDVSA-CIED. Dicho instrumento fue valorado en esta sentencia y por tanto resulta inoficioso un nuevo análisis del mismo, se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad. En este mismo particular se promovió la testimonial del ciudadano LUIS MARIN, a los fines de que ratificara el contenido y firma del instrumento promovido, el cual no compareció en la oportunidad en la cual este Despacho hizo su llamado a las puertas de la Sala de Audiencias, por lo cual fue declarado desierto el acto, no revistiendo valor probatorio el mimos. Así se decide.
9. En el particular octavo, la parte actora promovió el contendido de una comunicación de fecha 28 de julio de 2003, con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada. Tal y como se ha establecido en esta sentencia, dicho hecho no ha resultado controvertido y por tanto relevado de prueba. En este mismo particular, se promovió la testimonial del ciudadano MANUEL HERNANDEZ, a los fines de que ratifique el contenido y firma del instrumento promovido, quien no compareció a la Sala de Audiencia, previo el llamado que le hiciera este Tribunal. En todo caso, el cargo desempeñado no resulta controvertido en el presente asunto y así se decide.
10. En el particular noveno, el actor promueve el contenido de notificación de riesgos emanada de la demandada, con el objeto de demostrar el cargo de soldador desempeñado por el actor para la demandada; el cual no ha resultado controvertido en el presente asunto. Por otra parte, se promovió la exhibición de los instrumentos originales por parte de la empresa demandada, quien en la oportunidad correspondiente durante la audiencia de juicio, no presentó tales recaudos, teniéndolos en consecuencia como fidedignos. No obstante se ratifica que el hecho que demuestra no ha sido controvertido.
11. En el particular décimo, promovió la prueba de informes en el sentido de requerir la Banco Venezolano de Crédito, información relacionada con el cheque 05050223, perteneciente a la cuenta corriente Número 01040053890530032841, de fecha 28 de octubre de 2004, librado por la demandada a favor del actor para pagar pres5taciones sociales. Esto con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción. Consta de los autos, que la referida institución bancaria remitió en lapso útil, las resultas de los informes solicitados, prueba a la cual se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo segundo, la parte promovente promueve el contenido de dos instrumentales marcados “B” y “C”, relacionados con copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, relacionadas con acta de cierre de expediente administrativo y acuerdo transaccional homologado por dicho despacho, los cuales no fueron tachados por la parte actora en la oportunidad en la cual fueron evacuados, por tanto se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Puntos previos
De la prescripción de la acción:
Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada tanto en su contestación como en su promoción de pruebas, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta; bajo el argumento de que a la fecha en la cual se realizó el acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, ya la misma había operado y así lo declaran en dicho instrumento; ya que la relación de trabajo terminó según lo expresa el instrumento promovido, en fecha 2 de noviembre de 2001. En tal sentido, debe quedar establecido, que en esta sentencia resultó demostrado de las pruebas promovidas por la parte actora, que efectivamente fue en fecha 28 de julio de 2003, cuando terminó la relación de trabajo y no en fecha 2 de noviembre de 2001, como lo alegó la demandada. Ahora bien, el alegato de la demandada está soportado en el acuerdo transaccional homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, mientras que la fecha de terminación alegada por el actor, se ha evidenciado de los depósitos de cuenta nómina hechos por la propia demandada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del actor en el Banco provincial; de tal forma que en ejercicio del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho deja establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de julio de 2003 y así se decide.
Respecto de la prescripción extintiva opuesta, tal y como lo expresa el acuerdo transaccional, de fecha 28 de octubre de 2004, al momento de la firma del mismo había operado la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho lapso se cumplió el 28 de julio de 2004, fecha en la cual se cumplió un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo. No obstante a ello, existe la circunstancia particular, de que la propia demandada, cuando suscribe el acuerdo transaccional, advierte que el mismo no debe considerarse una renuncia a la prescripción que había operado. Tal afirmación a juicio de quien decide, debe tenerse como inexistente, con fundamento al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales; y así lo ha expresado la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, identificada con el número 629, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, cuando en una de sus partes establece:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.
En este sentido, el Juzgador de Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2003, dictó sentencia en cumplimiento de la decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
“...Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación...del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada,...
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,..., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...”.

De esta forma, queda establecido, que a pesar de lo manifestado por la demandada en el acuerdo transaccional que ha producido a los autos, el pago hecho al trabajador con posterioridad a la consumación de la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse una renuncia tácita a la misma y así lo establece este Tribunal, por tanto, a juicio de quien decide, debe declararse IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda y así se decide.
II
De la Cosa Juzgada Opuesta:

Consta de los autos, que efectivamente el acuerdo transaccional que ha sido producido fue homologado por el Inspector del Trabajo en el Tigre-San Tomé, tal y como se evidencia de la copia certificada que cursa al folio 91 de este expediente y con cuya homologación se dio por terminada la reclamación administrativa que cursaba por ante dicho ente administrativo. No hay evidencia en los autos, de que el actor haya recurrido en contra de dicha homologación en procura de su nulidad, y tal actuación debió haberla intentado por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses, siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento de la misma, habiendo sido suscrito por este el acuerdo transaccional homologado en fecha 28 de octubre de 2004, por lo que el antes señalado lapso feneció en el mes de abril de 2005. De tal forma, que no habiéndose demostrado la nulidad del acto administrativo que homologa dicho acuerdo, debe considerarse el mismo como definitivamente firme y por tanto derivan de él, los efectos de la Cosa Juzgada material. Este criterio se sustenta en lo expresado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando en una de sus partes expresa:
“…Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.
El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano Oscar Alfonso Guanda actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.
El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la Administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.
De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente. …”
Este criterio fue ratificado mediante sentencia número 1128, de fecha 4 de octubre de 2004, con ponencia del mismo Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando señala en una de sus partes:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados. …”

Por tanto, este Despacho hace suyo y aplica al presente asunto la doctrina de la Sala Social antes expuesta, y en consecuencia, concluye que dada la existencia de un acuerdo transaccional homologado por una autoridad del trabajo, facultada debidamente para ello, sin que ninguna de las partes hubiera atacado la nulidad del acto administrativo representado por dicha homologación, debe considerarse como firme dicho acto administrativo y del cual se deriva el efecto de Cosa Juzgada que ha opuesto como defensa de fondo la parte demandada; en el sentido, de que debe entonces este Juzgador revisar los conceptos que fueron incluidos en el referido acuerdo, a objeto de establecer si lo demandado en el presente asunto coincide con ellos, ya que habrá Cosa Juzgada, respecto de todos aquellos que sean coincidentes. En e resto de los casos, vale decir, los conceptos demandados que no aparezcan incluidos en el acuerdo transaccional, debe entonces el Juez, pronunciarse respecto de su procedencia en derecho. Así se decide.
Respecto de las prestaciones sociales, este Despacho observa que ha sido demostrado en autos, que el actor recibió en pago la suma de Bs. 3.407.708,55; mediante cheque del banco Venezolano de Crédito, pago este que efectivamente constituye un adelanto respecto de las prestaciones sociales y que pudiera existir diferencia sólo respecto de aquellos conceptos demandados que no estuvieren incluidos en el acuerdo transaccional homologado, por tanto comparado dicho instrumento con los conceptos contenidos en la demanda, , se deduce que deben ser declarados IMPROCEDENTES, por haber sido resueltos mediante el acuerdo transaccional los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, y antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; mientras que por defecto, resultan revisables en cuanto a su procedencia en derecho: lo demandado por concepto de impacto del bono vacacional sobre las prestaciones y los salarios caídos demandados, así se decide.
En tal sentido, en cuanto al impacto del bono vacacional en las prestaciones sociales, este Despacho se ha pronunciado en anteriores sentencias respecto de tal concepto, considerando que el mismo no tiene fundamento legal ni convencional para ser demandadazo como un concepto autónomo, por cuanto el mismo es uno de los elementos que coadyuvan a lograr la integralidad del salario una vez se adiciona al salario normal, por tanto debe declararse IMPROCEDENTE, la pretensión del actor respecto de tal concepto cual estimó en la suma de Bs. 6.399.360,00. Así se decide.
En relación con los salarios caídos demandados, ha sostenido la sala de casación Social, que la procedencia de dicho concepto en una vía distinta a la del juicio de calificación de despido, presupone que estos hayan sido acordados en una providencia administrativa o en una sentencia según se trate de procedimientos administrativos o judiciales derivados de la inamovilidad o estabilidad de la cual gozaba el trabajador. En el presente asunto, consta de las actas procesales la existencia de un de un auto de cierre de expediente administrativo, en cuyo contenido refiere el ciudadano Inspector del Trabajo, que respecto de los primero veintitrés (23) reclamantes entre cuyos nombres figura el del actor de autos, VICTOR VELASQUEZ, fueron reenganchados según acta de fecha 23 de noviembre de 2001; así mismo, señala que en dicha causa se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores: “… LUIS JOSE MARTINES, CARLOS LUIS BAUTISTA, ODULIO RAFAEL BASTARDO GUEVARA, JOSE ANTONIO ALFONZO GUZMAN, Y FREDDY RAMON MARCANO BELMONTE…”; por tanto es a estos ciudadanos a quien corresponde reclamar tales salarios caídos, no pudiendo el actor hacer extensivo tal decreto a su persona, y menos aún por el periodo de tiempo comprendido entre la terminación efectiva de la prestación del servicios 28 de julio de 2003 y el 19 de marzo de 2004; por cuanto no hay evidencia de que el actor hubiera intentado ningún procedimiento de reenganche en sede administrativa, ni de calificación de despido en sede jurisdiccional, del cual pudiera emanar el derecho a reclamar tal indemnización. Por lo tanto, a juicio de quien decide, debe ser declara IMPROCEDENTE, tal pretensión del actor y así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de Enero de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA


SECRETARIA




ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.


En esta misma fecha 9 de enero de 2006, siendo las 10 :00 de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN