REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° BPO1-R-2005-000263
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIL SAMUEL GARCIA, debidamente asistido por la abogada KARINA PEREZ OCHOA, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color gris, año 2.000, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21291V336362, serial del motor 91V336362, al citado ciudadano.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Diciembre se remitió oficio al Tribunal de la causa, solicitando la remisión del asunto principal a esta alzada.
El día 16 de Diciembre de 2005, se declaró admisible el presente recurso.
El día 19 de Enero de 2006, se solicitó la causa principal directamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Enero de 2006, habiéndose incorporado de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se deja constancia que desde el avocamiento de la juez ponente hasta el día de publicación del fallo han transcurrido tres (3) audiencias.
El día 25 de Enero de 2006, se recibió de la Fiscalía actuaciones de investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinales 1° y 5° ejusdem, APELO del auto dictado en fecha 20 d diciembre del año dos mil cuatro, por el Tribunal de Control N° 3, con respecto a la solicitud de Entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21291V336362; SERIAL DEL MOTOR: 91V336362; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 2.000; COLOR: GRIS;…..el cual me pertenece según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública II de Puerto La Cruz….que me otorgó el ciudadano Arturo Pimentel, quien era su propietario, según consta de Registro de Vehículos N° A-01569 y Factura de Compra.
RAZONAMIENTO DE LA APELACION
En auto de fecha 20 de diciembre del año 2004, el Tribunal de Control 3, Niega la solicitud de Entrega de vehículo ya identificado, fundando la negativa de este Tribunal, en que no se evidencia de manera idónea la titularidad que presuntamente algo sobre el mismo, haciendo serias contradicciones en las experticias practicadas al vehículo en referencia….
Desde el momento que compre dicho vehículo, he mantenido tanto la propiedad como la posesión del vehículo en las condiciones que expresamente manifesté por ante la Fiscalía …..
……por todo lo antes expuesto y con fundamento en las actas procesales de la presente causa, se puede inferir que existe un bien mueble, que aun cuando presenta características no originales no existe una tercera persona que se atribuya su propiedad; ahora bien, observo de los hechos alegados y los documentos que cursan en esta causa, se evidencia que mi persona estaba en completo desconocimiento de que dicho vehículo fuese objeto de manipulación delictuosa, siendo sorprendido en mi buena fe, por lo que ha actuado de forma diligente y colaboradora durante la etapa de investigación y preparatoria en esta causa,….Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores, solicito en consecuencia me acuerde la Entrega Material del Vehículo descrito up supra, como único propietario, pues se me esta causando un daño irreparable por el tiempo que ha permanecido en Bien, en un estacionamiento y los gastos que he realizado para que vuelva este bien a mi Patrimonio.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 25-10-99, con ponencia de la Dra. María Elena Jones Olive, en relación a Entrega de Vehículos señala lo siguiente: “Aún cuando el vehículo que nos ocupa tiene los seriales adulterados, el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, además de que ninguna otra persona diferente a la solicitante que se le atribuya su propiedad, por lo que considera este sentenciador que….”, por lo que revoca el auto que niega la entrega, “y en consecuencia acuerda LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO”.
Igualmente, estimo oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en sentencia N° 0575 de fecha 13 de agosto del año Dos mil Uno….
De igual manera, reitero el criterio sostenido por el Dr. Javier Villarroel en sentencia de fecha 11-03-03, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….
Igualmente, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…..”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación de las jurisprudencias antes descritas y estando como están cubiertos los extremos de la Ley, solicito a este digno Tribunal decrete lo siguiente:
1.- Que el presente escrito sea sustanciado y agregado a los autos conforme a derecho.
2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de apelación y, en consecuencia deje sin efecto la decisión recaida el 20 de Diciembre del 2004, dictada por el Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….”
Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21291V336362, SERIAL DEL MOTOR 91V336362, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, AÑO 2.000, COLOR GRIS, USO PARTICULAR al ciudadano GIL SAMUEL GARCIA……”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El ciudadano GIL SAMUEL GARCIA, asistido por la abogada Karina Pérez Ochoa, requiere de este Tribunal la entrega material del vehículo objeto de la investigación habida cuenta que la misma fue negada tanto por el Tribunal de Control como por el Ministerio Público.
En este sentido, se observa que riela al folio 21, sendo informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Delegación Estadal del Estado Anzoátegui, la cual luego de analizar el vehículo arrojó como conclusión lo siguiente:
El vehículo automotor inspeccionado, presenta lo siguiente:
01.- El serial de carrocería es FALSO
02.- Un motor con su serial alfanumérico FALSO
03.- No porta placas identificativas.
04.- Un serial de seguridad (FCO) DESBASTADO.
Por otra parte, la documentación que han insertado a las actuaciones a fin de demostrar la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, a juicio sugieren a este Tribunal colegiado duda razonable en cuanto a la fidelidad de las mismas, por las siguientes razones:
Tanto el certificado de origen que se encuentra en original en las actuaciones principales del expediente como la Factura de Compra N° 01425 expedida presumiblemente por Castellana Motors, C.A., señala como serial de carrocería las siglas 8Z1SC21291V336362, mientras que en el peritaje se deja constancia que el serial que corresponde a la carrocería es el N° 8Z1SC21Z91V336362, los cuales se diferencian en un dígito, aunado a que el que está estampado en el vehículo y al que se refiere la experticia resultó ser falso y al hecho de que el Ministerio Público no ha corroborado esa información ni con el Ministerio de Infraestructura a través de la oficina del Setra, ni con el concesionario que presuntamente vendió el vehículo al ciudadano Arturo Ochoa Pimentel.
Por otra parte, tanto el certificado de origen como la susodicha factura, señalan que el vehículo es del año 2000, mientras que el examen pericial arrojó que corresponde al modelo 2001.
En el mismo sentido, según acta policial fechada 02 de Julio de 2004, el vehículo a que se contrae la presente investigación penal es de color beige y así lo refiere también la experticia practicada al mismo, mientras que el certificado de origen y la factura antes citado, indican que el vehículo es de color gris.
Los hechos antes narrados, siembran en la conciencia de esta juzgadora duda razonable en cuanto a la autenticidad y posesión del vehículo objeto de la solicitud, consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano GIL SAMUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.448, asistido por la Abogado KARINA PEREZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.041, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2004; en razón de que los seriales y el color que reposan tanto en el certificado de origen como en la factura de compra no se corresponden con los explanados en la experticia practicada al mismo, lo cual siembra duda razonable en cuanto a la identificación del vehículo objeto de la investigación penal, en consecuencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la devolución del vehículo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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