REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2005-003009
RECURSO N° BP01-R-2005-000275
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por el Dr. Cornelio Tarife, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Renny Ramón Velásquez y Javier José Ortiz Mejias, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la Causa N° BP01-P-2005-003009, donde el Tribunal a quo, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos. Recurso de Apelación que es incoado con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el recurrente solicita ante este Tribunal se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de acuerdo a lo señalado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el presente Recurso de APELACION, tiene como base fundamental los siguientes puntos:
“Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, es el caso que en fecha 20 de Agosto del 2.005, se practicó la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la Calle Carabobo, casa # 4 de El Tigrito Estado Anzoátegui; donde al practicar el procedimiento presuntamente se decomisaron dos envoltorios de tamaño regular, los cuales presuntamente se encontraron en el patio de dicha residencia, trayendo como resultado la detención de los Ciudadanos: RENNY RAMON VELASQUEZ y JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS, pasando la Guardia Nacional con Sede en San Tomé el procedimiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Tigre y dicho organismo judicial pasó las actuaciones al Tribunal de Control # 3, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, solicitándole le dictara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados, y en el momento de tomar la Digna Juez de Control su decisión acogió tal solicitud dictándole Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los Ciudadanos: RENNY RAMON VELASQUEZ y JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 2° y 3°, ya que considero en primer lugar; que existían suficientes elementos de convicción que podrían demostrar que los imputados han tenido alguna participación en el hecho punible que se le pretende imputar y además el riesgo de fuga y de obstaculización, considerando la defensa con el respeto que Ustedes se merecen, la Juzgadora al tomar tal decisión no estuvo ajustada a lo encontrado en las actas procesales ni a una debida aplicación de la ley, por eso no está de acuerdo con tal decisión”.
“En primer lugar; la defensa quiere señalar que la Digna Juez de Control en el momento de tomar su decisión se pronuncia con la nulidad solicitada por la defensa y manifiesta siendo que efectivamente observó que se dio cumplimiento al requisito exigido para la actividad probatoria la cual el haber efectuado la visita domiciliaria con la respectiva orden para tal fin, ya que verificó el sistema de actuaciones computarizado llevado ante este Circuito Judicial Penal, se desprende que efectivamente en fecha 19 de Agosto del 2.005 este Tribunal de Control expidió la respectiva orden de allanamiento cumpliendo con ese requisito procesal para la actividad probatoria, considerando que no existe violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, pues la orden en cuestión fue efectiva expedida por este Tribunal”.-
“La Honorable Juez, en el momento de dejar sin efecto la solicitud de nulidad con el respeto que se merece considera la defensa, no entendió la argumentación que hizo la defensa en el momento de solicitar la misma; la defensa no manifiesta en su solicitud de nulidad que es la orden no existe.- La defensa manifiesta es que tal elemento probatorio o mejor dicho de convicción en el momento de fundamentar su solicitud fiscal de Medida Privativa en el escrito de presentación, elemento que al no ser presentado en las actuaciones con el escrito de presentación en primer lugar; el mismo no puede ser tomado en consideración para que la Juez de Control; tome su Digna decisión, ya que no reposa en dichas actuaciones sino simplemente está nombrado en el acta policial levantada por la Guardia Nacional con Sede en San Tomé, marcada con el Número CR7-1-182-2005.- Cómo la Juez de Control se puede pronunciar en su decisión manifestando que dicha orden de allanamiento fue revisado por ella en el sistema computarizado en el Circuito Judicial Penal; si tal elemento no consta como para poder tener un valor en el momento de decidir en las actas procesales que es donde adquiere valor probatorio o mejor dicho en donde se puede señalar o tomar en cuenta como elemento probatorio o mejor dicho elemento de convicción y no en el sistema computarizado al no encontrarse la orden de allanamiento en las actuaciones por no ser presentado por el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.-… Por estas razones y con el respeto que se merece la Digna Juez de Control, la defensa no está de acuerdo a toda la argumentación planteada en el presente escrito lo lógico y ajustado a derecho era decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones ya que en las actas procesales, faltaba el elemento esencial de donde arranca el procedimiento y se da legalidad al mismo, que es la orden de allanamiento y de acuerdo a lo señalado en el Articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la NULIDAD solicitada por la defensa en dicha causa”.
“En segundo lugar; la Honorable Juez de Control, en su decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputados, señala que el delito presuntamente cometido por los imputados en autos, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando tal responsabilidad penal en el acta policial suscrita por el Cabo Primero SIMON LEON, Cabo Segundo FRANCISCO LOPEZ VALLADAREZ y el Cabo Segundo RODOLOFO GONZALEZ, mediante la cual se aprecian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos verificados en esta Audiencia”.-
“Otro elemento de convicción tomado por la Juez de Control al tomar su decisión, son las declaraciones de los testigos: JHONATAN JORDAN MORILLO, de fecha 20 de Agosto de 2.005, efectuada por la Guardia Nacional con sede en San Tomé, quien expone: Que sirvió de testigo en un procedimiento donde estaban decomisando una droga y aprenhendieron (SIC) a dos ciudadanos.- Si observamos Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, con tal señalamiento tomado de dicha acta de entrevista y señalado por la Juez en su Digna decisión, lo que se puede demostrar es que hubo la detención de dos ciudadanos y que el mismo sirvió de testigo en el procedimiento; pero jamás se puede demostrar si en realidad la presunta sustancia estupefaciente estaba en poder de los imputados o fue botada por los mismos, y mucho menos se puede demostrar que los imputados estaban manipulando dicha droga cuando se realiza el procedimiento, ya que ellos manifiestan que lo que vieron fue que encontraron unos envoltorios en el suelo del patio; situación que si observamos dicha declaración no ratifica el acta policial levantada por los funcionarios donde manifiestan que cuando se realizan (SIC) el procedimiento, mis defendidos estaban manipulando los presuntos envoltorios encontrados”.-
Otro elemento de convicción tomado por la Juez, para fundamentar su decisión, es el acta de entrevista del Ciudadano: ELIO VICENTE PAZ OJEDA, de fecha 20 de Agosto del 2.005, efectuada en el Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, quien expone: Que sirvió de testigo de un procedimiento, donde estaban decomisando una droga y aprehendieron a dos ciudadanos de nombre: JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS y RENNY RAMON VELASQUEZ.- Si observamos tal acta de entrevista, tampoco dicho ciudadano ratifica lo dicho por el acta policial levantado por la Guardia Nacional y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde ellos manifiestan, que cuando practican el procedimiento los imputados se encontraban manipulando los presuntos envoltorios decomisados…”
Otro elemento de convicción, tomado por la Juez de Control para fundamentar su decisión, fue el acta de entrevista al ciudadano: ANDRES JOSE GONCALVES RONDON, de fecha 20 de Agosto del 2.005, efectuada en el Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, quien expone: Que sirvió de testigo en un procedimiento donde estaban decomisando una droga y aprehendieron a dos ciudadanos de nombre: JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS y RENNY RAMON VELASQUEZ, al igual que las otras actas de entrevista de los testigos, esta tampoco ratifica lo dicho por los funcionarios que en el momento de practicarse el procedimiento, observó a los imputados manipulando los presuntos envoltorios; …. Tales señalamientos Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, lo que nos demuestra claramente, es que existe contradicciones entre lo dicho por los funcionarios actuantes y lo dicho por los testigos en sus actas de entrevistas situación que no tomó en consideración la Digna Juez de Control en el momento de tomar su decisión, y que considera la defensa es importantísimo porque al no existir semejanzas entre lo dicho por los funcionarios y los testigos, se crea una presunción de inocencia plenamente demostrable y que la juez tenía que tomar en consideración en el momento de tomar su decisión y sobre todo lo señalado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Otro elemento de convicción tomado por la Juez de Control para tomar su decisión, es el acta de entrevista de los ciudadanos: JUAN RAMON PEREZ DARWIN JHOAN RAMIREZ ALVAREZ, de fecha 20 de Agosto del 2.005, efectuada en el Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, funcionarios que practicaron el allanamiento y decomiso de la presunta droga”.-
“Otro elemento de convicción tomado por la Juez de Control al tomar su decisión, fue la prueba de orientación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, a la presunta droga decomisada. Con tal prueba considera la defensa con el respeto que Ustedes se merecen Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, no se puede demostrar ni siquiera que la presunta sustancia decomisada es droga, ya que la misma no está hecha por los expertos en la materia”.-
“Otro señalamiento que quiere hacer notar la defensa en el presente escrito de Apelación, es en relación al Ciudadano: RENNY RAMON VELASQUEZ, Como la Juez de Control, le dicta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a dicho imputado si el mismo no (SIC) siquiera vive allí y esto queda plenamente evidenciado tanto con la declaración de dicho ciudadano al igual que de el ciudadano: JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS, donde manifiesta que RENNY RAMON VELASQUEZ, no habita en dicho domicilio y que se encontraba de visita y que acababa de llegar…”.
“Además considera la defensa no existe el riesgo de fuga el cual está previsto y sancionado en el Articulo 251 ordinal 1°…”.
“Además la defensa quiere solicitar declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, ya que en las actas procesales no se encuentra la orden de allanamiento cuando se hizo la Audiencia de Presentación de Imputados, debido a que el Ministerio Público cuando presenta su escrito de presentación, al igual que los elementos de convicción que soportan el mismo, no presentó la orden de allanamiento, requisito esencial; es un principio para poder demostrar la legalidad del proceso y en segundo lugar, para no dejar en un estado de indefensión tanto a los imputados como a la defensa, ya que no se tuvo a la vista tal elemento de convicción por parte a la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitud que hace la defensa a lo señalado en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 196 del mismo Código”.-
“Por estas razones, es que la defensa le solicita REVOQUE la decisión dictada por la Juez de Control #3, del Circuito Judicial penal Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Agosto del 2.005, en la causa marcada con el Número: BP11-P-2005-003009, donde le dicta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los Ciudadanos: JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS y RENNY RAMON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley que regula la materia, y le conceda a los hoy imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
“Por todo lo antes expuesto, es que la defensa de acuerdo a lo señalado en el articulo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e s que APELO a la decisión dictada por la Juez de Control # 3, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui; donde declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados y donde le decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados: JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS y RENNY RAMON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias…”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 22 de Agosto de 2005, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:
“Seguidamente el tribunal oída las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplido todos los trámites y formalidades procesales ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: En primer lugar emite pronunciamiento referente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y siendo que efectivamente observa que se dio cumplimiento al requisito exigido para la actividad probatoria tal cual el haber efectuado la visita domiciliaria con la respectiva orden para tal fin ya que verificado el sistema de actuaciones computarizados llevado ante este Circuito Judicial Penal se desprende que efectivamente en fecha 19-08-05 este Tribunal de Control expidió la respectiva Orden de Allanamiento cumpliendo con ese requisito procesal para la actividad probatoria, considerando que no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa pues la Orden en cuestión fue efectivamente expedida por este Tribunal en el sentido siguiente ….. Es evidente pues que de las resultas de la tantas veces mencionada orden arrojo como resultado la presunta comisión del hecho punible ventilado en esta sala, razones por las cuales considera este Tribunal totalmente procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y SE EXHORTA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A FIN QUE SUBSANE ESTA OMISION DE FORMA PERFECTAMENTE SUBSANABLE Y ANEXE A LAS ACTUACIONES LA REFERIDA ORDEN, que a juicio de quien aquí decide cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. Asimismo de autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que a juicio de la que decide el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que dicha apreciación se obtiene de los siguientes elementos que consta en autos: A. ACTA POLICIAL suscrita por el Cabo Primero SIMON LEON, Cabo Segundo FRANCISCO LOPEZ VALLADARES y Cabo Segundo JESUS RODOLFO GONZALEZ DISTINGUIDO LUIS GARCIA y Guardia Nacional ALBERT ALVAREZ, mediante la cual se aprecian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos ventilados en esta audiencia, así como ocurre la detención del imputado de autos y la incautación de la presunta droga.- B.- Acta de entyrevista a YONATHAN JORDAN MORILLO, de fecha 20-08-05 efectuada en el Comando de la Guardia Nacional de San Tomé, quien expone que sirvió de testigo en un procedimiento donde estaban decomisando una droga y aprehendieron a dos ciudadanos de nombre JAVIER ORTIZ Y RENNY VELASQUEZ C.- Acta de Entrevista ELIO VICENTE PAZ OJEDA de fecha 20-08-05, efectuada en el Comando de la Guardia de Nacional de San Tomé, quien expone que sirvió de testigo en un procedimiento donde estaban decomisando una droga y aprehendieron a dos ciudadanos de nombre JAVIER ORTIZ Y RENNY VELASQUEZ D.- Acta de Entrevista ANDRES JOSE GONCALVES RONDON de fecha 20-08-05, efectuada en el Comando de la Guardia de Nacional de San Tomé, quien expone que sirvió de testigo en un procedimiento donde estaban decomisando una droga y aprehendieron a dos ciudadanos de nombre JAVIER ORTIZ Y RENNY VELASQUEZ E.- Acta de Entrevista JUAN RAMON PEREZ Y DARWIN JOAN RAMIREZ ALVAREZ de fecha 20-08-05, efectuada en el Comando de la Guardia de Nacional de San Tome, funcionarios le practicaron el allanamiento y el decomiso de presunta droga. F.- Prueba de Orientación G.- Acto de pesaje de presunta “DROGA” efectuada por el Tribunal en fecha 22-08-05 en la cual se evidencia lo siguiente….Tercero por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENNY RAMON VELASQUEZ JAVIER JOSE ORTIZ MEJIAS ya identificados, por presumir su participación en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su tres (3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando la existencia del peligro de fuga u obstaculización en el proceso, por la magnitud del daño que es capaz de producir este tipo de sustancias en los seres humanos y por ende en la sociedad aunado a ello por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso en sentencia firme,..”.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 el presente recurso, fue admitido, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Cornelio Tarife, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Renny Ramón Velásquez y Javier José Ortiz Mejias, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la Causa N° BP01-P-2005-003009, donde el Tribunal a quo, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos, decretándose en esta misma fecha INADMISIBLE el Recurso de Apelación en relación con la negativa de la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizada por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el literal c del artículo 437 ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Adoniram Bello García, en su condición de Juez Suplente, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se acordó solicitar la causa principal al Tribunal de Control y diferir la publicación de la decisión hasta tanto la misma sea recibida. Petición que fuera ratificada el día 13 de Enero de 2006.
Finalmente, ingresó el asunto principal el día 18 de enero de 2006.
En fecha 24 de enero de 2006, habiéndose reincorporado a sus funciones como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, se avocó al conocimiento de la causa, por tanto el día de hoy, se publica la decisión a la tercera audiencia contada desde la reincorporación de la juez ponente.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El recurrente, alega ante este Tribunal de alzada que la decisión que decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos Renny Ramón Velásquez y Javier José Ortiz Mejías, no está ajustada a derecho, en razón de que los elementos de convicción versan fundamentalmente sobre las entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, quien en modo alguno manifiestan que los imputados estaban manipulando la droga cuando fueron aprehendidos y que además no se les incautó balanzas o pesas que determine el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto requiere libertad para sus defendidos y en caso de que se pueda imputar algún delito que sea el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas y de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada sujetará su decisión solo a los puntos que fueron impugnados y previamente admitidos por esta Corte.
El apelante, delata la infracción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su criterio no existen suficientes elementos de convicción para que sus defendidos sean tenido como autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de que sea viable el decreto de la medida cautelar cuestionada.
Esta Sala de Corte de Apelaciones ha sido constante en el punto de vista del valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, expresándolo así:
“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.
Refiere el recurrente que el Tribunal de control valoró las entrevistas tomadas a los ciudadanos Elio Vicente Paz Ojeda; Andrés José Goncalves Rondón y Jhonatan Jordan Morillo, quienes fungieron como testigos en el procedimiento en el cual se incautó la droga objeto de la investigación.
Ahora bien, el impugnante muestra su inconformidad con las actas de entrevista de los testigos y las actas policiales suscritas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el entendido de que a su juicio hay contradicciones entre las misma, puesto que los testigos afirman que los imputados se encontraban en el sitio y las bolsas que contenían la droga estaba en el piso y los funcionarios dejan constancia que al momento de sorprender a los imputados los mismos estaban manipulando la droga, por tanto debe además cambiarse la calificación jurídica de trafico a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Para que se adecue la conducta desplegada por el sujeto al tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es indispensable que el sujeto se encuentre manipulando la sustancia al momento de ser aprehendido, basta con que de alguna manera la sustancia se encuentra bajo su poder o control.
En cuanto a las pretendidas contradicciones, a nuestro juicio las mismas son inconsistentes a los fines de la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad, en razón del hecho no controvertido por la defensa, cual es, la existencia de la sustancia ilícita y la presencia de los imputados en el lugar donde la misma fue localizada, independientemente que la presunta droga haya estado siendo o no manejada por los ciudadanos Renny Velásquez y Javier Ortiz.
Por otra parte, de la revisión de la causa principal, se pudo observar que se practicó examen pericial a la sustancia en comento cuyo dictamen riela a los folios 17 al 22 del expediente, en el cual el experto, Licenciado en Química Rafael Bautista Noguera Rengel, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional, concluyó que se trata de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (369 gr) de CLORHIDRATO DE COCAINA con un SETENTA POR CIENTO (70%) de pureza, dispuestos en dos (2) envoltorios de los comúnmente denominados mini-panelas.
De allí, que a juicio de esta Corte, en principio los testigos instrumentales como todos los elementos de convicción sirven para orientar acerca de las condiciones de forma, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y los presuntos autores o partícipes en el mismo, y en su caso para el decreto de alguna medida cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, sin que ello implique su apreciación definitiva al fondo del asunto controvertido o hecho investigado, puesto que no se trata aquí de apreciar el testimonio en su pleno valor probatorio, ya que en todo caso este aspecto está reservado para el debate oral y público, máxime cuando el alegato expuesto por el recurrente, esta dirigido a controvertir si los imputados estaban o no manipulando la sustancia incautada en el sitio, sin embargo, no cuestiona la naturaleza de la misma ni la presencia de los imputados en el lugar.
En este mismo sentido, se observa que existe examen pericial que determinó la clase de la sustancia incautada, y el Ministerio Público en su acto conclusivo podría cambiar la calificación jurídica de los hechos de Trafico por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este, en el que no se requiere de pesos ni balanzas para su configuración; de tal suerte, que en todo caso corresponderá al Juez de Control calibrar los alegatos de las partes y examinar los elementos de prueba, para determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acusación y en su caso atribuir a los mismos la calificación jurídica que considere adecuada al caso, oportunidad procesal ésta; en la cual, el apelante podrá exponer sus medios de defensa, y en audiencia de todas las partes debatir acerca del cambio de la misma si lo considera procedente, así como sobre la necesidad y pertinencia del testimonio de las personas que presenciaron el procedimiento en calidad de testigos, por tanto, se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, existen suficientes elementos de convicción para que proceda la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado Cornelio Tarife, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.880, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Renny Ramón Velásquez y Javier José Ortiz Mejías, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la Causa N° BP01-P-2005-003009, donde el Tribunal a quo, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos. Recurso de Apelación que es incoado con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que juicio de esta alzada se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, existen suficientes elementos de convicción para que proceda la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal a quo.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal .
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria,
Abog. Celia Cachón
|