REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000007
ASUNTO : BP01-X-2006-000007
PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ en contra del Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, fundamentando dicha recusación en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“ PUNTO UNICO:
DE LA RECUSACION POR ENEMISTAD MANIFIESTA
I
Fundamentos de Hechos:
1) Ciudadana Juez, debe ser de su entera y cabal conocimiento que los co-defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, han introduciso un escrito ante ese Despacho, el día 12 de los corrientes; donde se evidencia la manifiesta enemistad que existe entre los que suscriben dicho escrito y su persona.
2) De igual forma es de nuestra entera apreciación su parcialidad e interés, en mantener ilegítimamente privado de su libertad, a nuestro defendido ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ; al declarar de manera mecanizada e irracional sin lugar todas las solicitudes de revisión de la medida cautelar privativa de la libertad de nuestros defendidos; no obstante los fundamentos tanto de hechos como de derecho, expuestos en la mismas; y usted, haciendo caso omiso a nuestras argumentaciones, se ha dado a la tarea de no ajustarse a la realidad de las actas procesales, manteniendo una misma decisión para todas las solicitudes de revisión de medida, solicitadas….
Dicho en otras palabras, quien suscribe y los arriba mencionados defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LARES, se consideran SUS ENEMIGOS MANIFIESTO.
II
Fundamentos de derecho
A) El Artículo 85, Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Legitimación activa. Pueden recusar:…..2do. El Imputado a su defensor…..”
B) Artículo 86, Ordinal Cuarto ejusdem:
“Causales. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
……”4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
C) Artículo 93 ejusdem:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
III
DEL PETITORIO
Siendo que del contenido de todo lo antes expuesto, se evidencia sin margen a la duda, que nos encontramos frente a la causal de recusación establecido en el Artículo 86, Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la ENEMISTAD MANIFIESTA , entre los Abogados Defensores del imputado y el Juez de la causa; es por lo que en mi condición de Abogado Co-Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, ocurro para solicitarle, se inhiba de seguir conociendo del presente juicio, y por ende lo RECUSO, por considerar que entre nosotros existe una evidente y marcada ENEMISTAD......”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez de Control N° 01, extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“…..es necesario señalar que el Recusante en su Escrito manifiesta, que debe ser de mi entera y cabal conocimiento que los co-defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y CARLOS LENNIN FIGUERA CARDOZO en escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, se evidencia la manifiesta enemistad entre los que suscriben dicho escrito y mi persona (subrayado propio), Observando quien aquí suscribe que en ningún momento ha existido ninguna clase de diferencia personal entre los precitados Defensores del hoy acusado de autos, ni ha existido ninguna clase de parcialidad de mi persona hacia las víctimas de la presente causa como lo han dejado entrever la Defensa en su escrito RECUSATORIO, toda vez que me considero un funcionario responsable que siempre a trabajado en base a un recto y Debido Proceso y a la Sana y Justa Administración de Justicia y así brindar a las partes una Tutela Judicial Efectiva como no los exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con administrar justicia. De igual manera alega la defensa…..que este Juzgador declara de manera mecanizada e irracional todas las solicitudes de revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no obstante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las mismas, haciendo caso omiso a sus argumentaciones….En este Orden de ideas, es conveniente señalar que en ningún momento en el curso de la presente investigación se han vulnerado los derechos que como imputado tiene el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ….Acentuando Igualmente los Defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ que se consideran MIS ENEMIGOS MANIFIESTOS (subrayado propio)….
En segundo lugar, quien suscribe, quiere señalar que en diferentes oportunidades se ha fijado el acto para que se lleve a efecto la Audiencia preliminar del Hoy acusado CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, donde ésta ha tenido que ser diferida ya que los Abogados defensores a pesar de estar debidamente notificados no asisten a dicho acto…..
Con todo el respeto que me merecen los profesionales del derecho y muy especial todos aquello que llevan la noble tarea del ejercicio Profesional en materia Penal, presumo que esta recusación, presentada por el Ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, es una de las tantas tácticas dilatorias, que utilizan algunos Abogados en ejercicio, para tratar de empañar o de inculpar a los Administradores de Justicia en las dilaciones procesales y por consiguiente lograr su exclusión de las causas que éstos llevan en sus respectivos despacho, tomando en cuenta que ningunas de las razones alegadas, están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo entonces, ninguna causal de inhibición y recusación, que me impida seguir conociendo del presente asunto. Reiterando que desde el momento que sumí la función de Juez Primero de Control de la Extensión El Tigre, lo he hecho con la máxima redundancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Finalmente solicito una vez más, a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el Artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal y en su defecto se declare sin lugar, por no existir causal legal alguna que la fundamente…..”
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele enemistad manifiesta con los defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 18 de enero de 2006, a través de escrito contentivo de cuatro folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ en contra del Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Gladys..-
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