REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-V-2005-000001
ASUNTO : BK01-X-2006-000003

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2006, por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio, N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, la cual fundamenta así:
“…En fecha 09 de noviembre del año 2005, este Tribunal admitió la demanda, incoada por el profesional del Derecho ciudadano JOSE GREGORIO GIL GARCIA….en representación de la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA DE ALEXANDER….por Reparación del daño y la Indemnización de perjuicio, en contra del ciudadano SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR y otros, por haber resultado condenado el mencionado ciudadano al haber admitido los hechos en la causa penal que se le seguía ante este mismo Tribunal por el delito de Lesiones Culposas, sancionadas en el Artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….en fecha 09 de enero del 20006, la parte demandante presenta escrito solicitando al Tribunal RECONSIDERE las cantidades estimadas en el Escrito de Admisión de la Demanda, por cuanto no fueron las estimadas en el Líbelo de Demanda.
Hechas las siguientes consideraciones y leído como ha sido tanto el escrito de Admisión de la Demanda como lo solicitado por la parte demandante, quien aquí suscribe considera que en razón de haber emitido opinión al fondo del asunto, en relación a la Desestimación que hiciere de la suma establecida, por el demandante en su libelo de demanda, en lo al LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE, me veo en la obligación de separarme del proceso y en consecuencia de INHIBIRME, por incursa en la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánica Procesal Penal, ordinal 7°, en relación con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para no ver afectada mi parcialidad en el momento de tomar decisión definitiva en la presente causa…..”

Ahora bien, el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Juez a-quo, ésta emitió opinión en la causa seguida con motivo de la demanda incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GIL GARCIA, en representación de la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA DE ALEXANDER, en contra del ciudadano SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, al admitir la referida demanda y conocer a fondo en relación a la desestimación que hiciere de la suma establecida por el demandante en su líbelo de demanda, tal como consta a los folios 03 al 47 de la presente incidencia. Por lo que, este Tribunal Colegiado, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, y la declara CON LUGAR.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera este Tribunal que es prudente llamar la atención de la Juez ALEXA GAMARDO RIVERO; en el entendido de que la solicitud de revisión o reconsideración del auto de admisión de la demanda data del día 09 de enero de 2006 y su inhibición se produjo 21 días más tarde, vale decir el 30 de enero de 2.006.

Este evidente retraso, es contrario al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 26 Constitucional, que contempla una administración de justicia sin dilaciones indebidas, habida cuenta que de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuenta con 3 días hábiles para librar la providencia solicitada por la parte actora y por el contrario, el aquo mantiene al justiciable durante 21 días en la espera de la decisión, para culminar en inhibición

Por esta razón, se exhorta a la Juez de Instancia a que sea más diligente en este sentido y respete los lapsos procesales y el derecho de las partes a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
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LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCISCO CABRERA