REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000003
ASUNTO : BP01-O-2006-000003

PONENTE: DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados NARCISO CENOVIO FRANCO Y NELSON JOSE MARIN LARA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN, a quien se le sigue causa, por ante el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por habérsele violado los derechos constitucionales a su defendido.

DE ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo los Abogados NARCISO CENOVIO FRANCO Y NELSON JOSE MARIN LARA, en nombre de su representado, señaló lo siguiente:
“…en fecha 27 de Octubre de 2005, fue solicitada al Juez de Control N° 06 de este circuito Judicial Penal…….la calificación de flagrancia del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por parte del representante del Ministerio Público, ello como consecuencia de la actuación ilegal ejercida por funcionarios adscritos al gobierno Canadiense, específicamente a la Real Policía Montada de Canadá, quienes realizaron labores de inteligencia en el territorio Nacional, sin la debida autorización del Estado Venezolano…..
Actuaciones ilegales estas, que conllevaron a la identificación de un ciudadano de nombre MOHAMED LIAD KHALID.
Posteriormente dichos funcionarios Canadienses, solicitaron la celebración a su decir, de los cuerpos de seguridad del Gobierno Venezolano, específicamente la DISIP, quienes sin verificar la legitimidad de la condición de los funcionarios policiales canadienses para realizar cualquier actividad propia a sus funciones dentro de nuestro país, procedieron a colaborar con los mismos, incurriendo dichos funcionarios de la DISIP, en la errónea detención del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN….
Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante esa honorable Corte de apelaciones, por cuanto, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Presentación del detenido, ciudadano RENE AZARD HOUSEIN, el ciudadano Juez de control N° 06, no analizó los alegatos presentados por la Defensa, los cuales en forma clara y precisa demuestra las violaciones constitucionales, las violaciones a nuestra soberanía…..
Igualmente denunció la Defensa la obtención de pruebas ilegales, las cuales sirvieron de fundamento a la decisión jurisdiccional, quien se apoyó en las ilegales pruebas, las cuales consideró que eran suficientes elementos de convicción para llenar los extremos legales y consecuencialmente ordenó la privación judicial de la libertad de nuestro patrocinado.
Todo lo antes denunciado se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente N° BJ01-P-2005-000053, de la nomenclatura del antes mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Fundamentamos la presente solicitud de Amparo Constitucional en modalidad Habeas Corpus a favor del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN, de nacionalidad trinitario……
En base a lo antes expuesto respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare procedente en derecho la presente solicitud y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN…..”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.



DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El ejercicio de la acción de amparo constitucional, está reservada a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas transgredidas en las cuales estén implicados derechos o garantías constitucionales; pero, esta vía procesal, en modo alguno se instituye en relevo o exclusión de las vías procesales ordinarias, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, sobre este tema, ratificó una vez más el siguiente criterio:


“…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía procesal idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid.sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar. C.A.)…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso el peticionante, dirige su acción contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando que el juez no analizó los alegatos presentados por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación del detenido.
Asimismo, afirma que la defensa denunció la obtención de pruebas ilegales, y que las mismas sirvieron de fundamento a la decisión de privar de libertad al ciudadano René Azard Housein, ya que se valoraron como suficientes elementos de convicción para la decisión en cuestión.


En este sentido, se observa que la decisión que decreta medida judicial privativa de libertad, se adecua perfectamente a los motivos de apelación de autos, previstos en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la norma en referencia expresamente establece que es apelable la decisión que decrete medida privativa de libertad o sustitutiva, amén de que la ilegalidad o ilicitud de las pruebas que sirvieron de sustento a la susodicha determinación judicial, pueden ser impugnadas alegando la falta de suficientes elementos de convicción a tenor de lo previsto en el artículo 250 numeral 2 eiusdem, aunado a que puede también solicitar la nulidad de las actuaciuones de investigación ante el Tribunal de Primera Instancia que este conocimiento la causa, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191, en perfecta armonía con el 197 ibidem.

A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Octubre de 2005.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N°848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual es del tenor siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.


Aunado a esto, y habida cuenta que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por qué considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante, simplemente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales, hace una breve narración de los hechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y el ineficacia de la vía procesal ordinaria.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 748, del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y ratificado en sentencia N° decisión N° 2976, producida el día 10 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre este tema señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrado nuestro)

De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados NARCISO CENOVIO FRANCO y NELSON JOSÉ MARÍN LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.656 y 36.102, respectivamente, defensores del ciudadano RENE AZARD HOUSEIN, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Octubre de 2005; todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuenta con el recurso de apelación contra la decisión que decretó medida privativa de libertad contra el citado ciudadano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

El SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA