REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 13 de Febrero de 2006.
196° y 145°

RECURSOS N° BJ11-P-2004-000006.
BP01-R-2005-000280.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Castro, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado Carlos Alberto Rondón Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, y publicada el día 06 de octubre de 2.005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los Artículos 83, 37, 74, ordinal 4°, 77 numerales 1° y 14°, todos del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación que es incoado conforme a lo previsto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente a su entender, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y además expresa que la recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 364 ejusdem.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

El recurrente Wilfredo Castro, Defensor de Confianza de autos, fundamenta su escrito de apelación, en los términos siguiente:

“...esta apelación se fundamenta en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Negrillas de esta Corte)…, la sentencia dictada por la honorable Jueza de Juicio, es totalmente ilógica y contradictoria con lo que se refleja en el acta de debate respectiva. En la sentencia en la parte relativa a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la Honorable Juez, hace el siguiente pronunciamiento:
“La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público realizado en fecha 29 de septiembre de 2.005, y con las formalidades previstas en el Artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su acusación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON LARA…Acusando la vindicta pública al precitado ciudadano, por el supuesto de hecho previsto en el Artículo 408 ordinal en relación con lo dispuesto en Artículo 83 ejusdem, ambos del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía.”
“La defensa del mencionado acusado, ciudadana abogado MARIA BARRETO FUENTES, Defensor Público Penal, solicitó la Absolutoria para su defendido, por cuanto no intervino en los hechos imputados.”
“El acusado CARLOS ALBERTO RONDON LARA en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser inocente del hecho acusado por la Vindicta Pública, negó ante este Tribunal que fuera conocido con el sobrenombre de “BADUA”...que el 21 de Marzo de 2004, se encontraba en una fiesta en su casa, alegando a preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que no sabía que se celebraba, así como tampoco recordaba quienes se encontraban en dicha fiesta con su concubina, más tampoco recordaba el nombre de ella.”
“Como quiera que nuestra recriminación versa sobre hechos que están demostrados en el acta de debate y la sentencia emanada del Tribunal anexo también copia del acta de debate y la sentencia…”
“En los mismos se puede apreciar claramente, que esta sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal(negrillas de esta Corte), ya que esta claramente demostrado que la sentencia no cumple con estos parámetros…”
“En base a lo anteriormente expuesto, la defensa aspira que de ser declarado con lugar el motivo de esta apelación se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; y que una vez anulado dicho Juicio se sirva concederle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Pese de haber sido notificada el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 31-10-05, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, el mismo no dio contestación a dicho recurso.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha Seis (06) de Octubre de 2005, expreso lo siguiente:

“…El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que: en fecha 21 de marzo de 2.004, aproximadamente a las 11:00 PM., se presentó el acusado CARLOS ALBERTO RONDON LARA, en compañía de dos (02) sujetos, a una vivienda ubicada en la calle 8 de Los Sabanales, El Tigre, Estado Anzoátegui, en cuyo interior se encontraba la ciudadana MARIA ELENA ZARRAGA ZAMORA, conversando con su hijo EDDER JOFRE ZARRAGA, cuando escuchó la voz de uno de ellos que decía “NO BADUA NO LO MATES QUE AHÍ ESTA LA MAMA” y de repente se oyó un disparo, y su hijo cayó herido a sus pies y los tres (03) muchachos salieron corriendo y la madres del occiso detrás de ellos en busca de auxilio para que salvaran a su hijo…”
“Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene en cuenta la declaración de la víctima indirecta de estos hechos, ciudadana MARIA ELENA ZARRAGA ZAMORA, madre del fallecido y testigo presencial del hecho, quien reconoció claramente al acusado CARLOS ALBERTO RONDON LARA…”
“Que se trato de un homicidio, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano MIGUEL BLANCO; Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, quien realizó el Protocolo de autopsia al cadáver del occiso EDDER JOFRE ZARRAGA…”
“Quedó igualmente sentado durante el debate, con la declaración de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARQUEZ, LUIS RAMON PALACIOS Y JORGE JOSE GUZMAN, testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano: CARLOS ALBERTO RONDON LARA; y quienes tenían interés particular en declarar a favor del citado acusado, que efectivamente el mismo es conocido como “BADUA…”
“Considerando Quien aquí decide que el acusado CARLOS ALBERTO RONDON LARA, actuó sobre seguro, amparándose en la imposibilidad de reacción de la víctima; por la acometida inesperada, rápida y violenta del víctimario en compañía de dos (02) personas más , situación esta que configura la alevosía…”
Por lo ya explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON LARA…..a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, por ser autor y responsable en la comisión de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 83, 37, 74, ordinal 4°, 77 numerales 11 y 34 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió este hecho. Igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 de Código Penal. Y en atención a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las Costas procesales…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, se requirió la causa principal al Tribunal de origen, solicitud que fue ratificada en fecha 06 de Diciembre de 2005, siendo recibida la causa en fecha 13 de este último mes y año.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral para la Décima audiencia siguiente.

Cumplido el término antes establecido, el día 23 de Enero de 2006, siendo la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia Oral y Pública en la presente causa, se constituyó esta Instancia Superior en presencia de sus Jueces integrantes, Dra. Maria Guadalupe Rivas, Juez Presidente, Dr. Javier Villarroel Rodríguez (Juez Ponente) y el Dr. Luis Enrique Sanabria, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la no comparencia de ninguno de ellos, quienes fueron debidamente notificados, fijándose la publicación íntegra de la sentencia para la octava audiencia siguiente a esta fecha.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Los órganos Jurisdiccionales están conformados por Tribunales de Primera Instancia y Superiores, a fin de que se haga posible la garantía constitucional de la doble instancia, consagrada en la parte infine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así está establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales estará conformado por al menos una Corte de Apelaciones integrada por tres (3) jueces profesionales, es decir, concebida como Tribunal colegiado, y por Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia.

Sobre el derecho a impugnar las decisiones que sean desfavorables, en sentencia N° 933, del 06 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN, se pronunció la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

"Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control jurisdiccional,..."

De lo anterior se infiere, no solo la reafirmación jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal del derecho de las partes a recurrir por ante el superior de las decisiones que sean adversas, sino que el derecho a apelar, tiene implícito la preexistencia del pronunciamiento con el cual la parte disiente y que está dispuesta a someterlo al conocimiento de la siguiente instancia, mediante el ejercicio de los mecanismos procesales.

En este sentido, el artículo 63 ordinal 4° literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la letra establece la competencia jurisdiccional de la Corte de Apelación, en los siguientes términos:

“Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”.

De todo lo anterior se colige, que las Corte de Apelación, solo son competentes para conocer en alzada de aquellos asuntos que hayan sido previamente planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, y lógicamente que la decisión sea negativa para quien la objeta.

Ahora bien, si bien existe el derecho constitucional de la doble instancia, por demás garantizado, también es cierto, que en materia recursiva nuestro Código Adjetivo Penal, impone al recurrente una serie de obligaciones a la hora de recurrir de un fallo, que conciba, lesionador de sus derechos.

Tal es el caso primeramente del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al apelante la obligación de incoar su recurso en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código, y además debe indicar claramente los puntos impugnados de la decisión, pues sobre ellos versará la decisión de la alzada, a la hora de resolver el acto impugnatorio, tal como lo establece el artículo 441 ejusdem.

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, sobre los cuales debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia del apelante, están previstos en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, con la concurrente obligación de interponerlo en escrito fundado en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Revisando el escrito recursivo presentado por el Abogado Wilfredo Castro, observa esta Corte, que este expresa textualmente su disconformidad con la sentencia apelada de la forma siguiente:

“falta de contradicción o (sic) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
“esta sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Son estas las dos denuncias que conforman la insatisfacción del recurrente, pero sin expresar los fundamentos de ellas de manera concreta y separada como se lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453 antes referido, pues no aclara, en que consiste la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Que él observó y mucho menos establece cuales de los requisitos exigidos en el artículo 364 ibidem, que fueron incumplido por la Juez sentenciadora a la hora de dictar su fallo.

De manera pues, que ante la falta de fundamentación por parte del recurrente, se encuentra imposibilitada esta instancia de saber a ciencia cierta y con certeza en que consisten las denuncias del recurrente.

No obstante ello, y por cuanto la Sala de Casación Penal, ha establecido jurisprudencialmente, que una vez admitido el recurso de apelación, por haber escapado de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Corte de Apelaciones, proceder a dictar su decisión sobre el fondo, es por lo que este Tribunal Colegiado pasará a estudiar el fallo impugnado, conforme a las denuncias interpuestas, de la forma siguiente:

Haciendo revisión de la recurrida, primeramente examinaremos si la misma cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 364 tantas veces invocado.

Así tenemos que la Juez a quo, identifica claramente el Órgano decisor, y la fecha en la cual es dictada, así como identifica claramente al acusado, y va más allá e identifica a la Abogada defensora y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por otro lado enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio al dejar sentado:

“en fecha 21 de marzo de 2.004, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se presentó el ya nombrado ciudadano en compañía de dos (02) sujetos, a una vivienda ubicada en la calle 8 de Los Sabanales. El Tigre, Estado Anzoátegui, en la que se encontraba la ciudadana MARIA ELENA ZARRAGA ZAMORA, conversando con su hijo de nombre EDDER JOFRE ZARRAGA, cuando ella escucha “NO BADUA NO LO MATES QUE AHÍ ESTA LA MAMA” y de repente se oyó una detonación, cayendo su hijo herido de muerte a sus pies y los tres (03) muchachos salieron corriendo…”

Así también el Tribunal a quo determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditado de la forma siguiente:
“…El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que: en fecha 21 de marzo de 2.004, aproximadamente a las 11:00 PM., se presentó el acusado CARLOS ALBERTO RONDON LARA, en compañía de dos (02) sujetos, a una vivienda ubicada en la calle 8 de Los Sabanales, El Tigre, Estado Anzoátegui, en cuyo interior se encontraba la ciudadana MARIA ELENA ZARRAGA ZAMORA, conversando con su hijo EDDER JOFRE ZARRAGA, cuando escuchó la voz de uno de ellos que decía “NO BADUA NO LO MATES QUE AHÍ ESTA LA MAMA” y de repente se oyó un disparo, y su hijo cayó herido a sus pies y los tres (03) muchachos salieron corriendo y la madres del occiso detrás de ellos en busca de auxilio para que salvaran a su hijo…”


Observa esta Corte, que el Tribunal de instancia llegó a esa conclusión al darle valor probatorio al testimonio de la ciudadana María Elena Zarraga Zamora, madre del occiso, y testigo presencial de los hechos, quien además reconoció claramente al acusado, y quien entre otras cosas en su declaración expuso que uno de los atacantes al momento de suceder los hechos dijo “No Badua no lo mates que allí esta la mamá”; siendo que con este nombre era conocido el ciudadano Carlos Alberto Rondón Lara, pues así lo determinó el Tribunal sentenciador al concatenar lo declarado por la madre con las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Márquez, Luis Ramón Palacios y Jorge José Guzmán, testigos estos que fueron promovidos por la defensa, hoy recurrente, quienes reconocieron que efectivamente el acusado era conocido como Badua, apreciando sus deposiciones el citado Tribunal y valorándolo en su justo valor probatorio.

De manera pues que la Juez Sentenciadora, establece de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos acreditados y además, señala los fundamentos de hecho y de derecho, para luego establecer el tipo de sentencia, que en este caso resultó condenatoria, imponiendo la pena correspondiente.

De todo lo cual llega esta instancia a la conclusión de que no asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la sentencia no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En otro orden, el recurrente denuncia que la sentencia presenta contradicción e ilogicidad en su motivación, sin expresar en que consisten cada uno de esos supuestos vicios, no obstante ello, esta Corte ha dejado claro que la recurrida dista de ser contradictoria o ilógica, muy por el contrario, la Juez a quo, haciendo uso de su autonomía en la valoración de las pruebas, extrajo de todas las debatidas en juicio oral, su libre convicción conforme a al sistema de valoración actual, que el Ciudadano Carlos Alberto Rondón Lara, participo como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

Por lo anterior, se concluye en la necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Castro, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado Carlos Alberto Rondón Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, y publicada el día 06 de octubre de 2.005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los Artículos 83, 37, 74, ordinal 4°, 77 numerales 1° y 14°, todos del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación que es incoado conforme a lo previsto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no estar presente en la sentencia recurrida la falta de cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no presentar la misma ninguna contradicción o ilogicidad en su motivación.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez

El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera.