REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 13 de Enero de 2005
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000257.
RECURSO: BP01-R-2006-000010.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal (E) del Estado Anzoátegui, actuando en representación del Ciudadano Luis Enrique Chacín Velíz, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2006, en la causa principal N° BP01-P-2003-000257, donde el Tribunal a quo, declaró sin lugar el pedimento realizado por la citada defensora, sobre la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a su representado. Fundamentando su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente Abogada Ana Katiuska Chacín, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“Se inicia la presente causa por ante el tribunal de de Control 04, en fecha 17-04-2003, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06-06-2003, ratificando la medida Privativa de Libertad, pasando seguidamente a Juicio Oral y Público, y a la etapa de Sorteo y Constitución de Escabinos. No siendo posible la Constitución de Escabinos, se nombre Juez Unipersonal…y se comienza a fijar distintas fechas para la celebración del Juicio Oral y Público, esto por múltiples diferimientos, no imputables a mi defendido ni a esta Defensa a saber, por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de la causa efectuando otro juicio, por auto, por falta de traslado y la victima, expertos, por falta del Fiscal y la victima, por falta de la victima, y otros; es así pues que se cumplen dos (2) años, en este Proceso Penal con mi representado detenido y es entonces que el 21 de Abril de 2005, se solicita a este digno Juzgado , la libertad del mismo a través de la aplicación del artículo 244 ejusdem, en su primer aparte, otorgando este Tribunal en autos de fechas 26-04-2005 y 28-04-2005, la libertad con fiadores de 60 y 40 unidades tributarias respectivamente. En fecha 17-05-2005, se interpone RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones, ordenado esta en auto de fecha 29-06-2005. Celebrar una Audiencia Oral Convocando a las Partes.

“Dicha Audiencia Oral se ha diferido en numerosas oportunidades en estos siete (7) meses trascurridos, diferimientos estos no imputables al ciudadano de autos ni a esta Defensa.”

“…La mencionada Audiencia Oral queda revocada por mandato de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-04-2005…y por ser esta de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento…es por lo que solicité en fecha 20-12-2005- al Tribunal de la causa pronunciamiento por auto separado, el cual fue negado por el mismo en auto de fecha 11-01-2006…donde la Juzgadora manifiesta estar en conocimiento de la existencia de la sentencia Constitucional, pero no puede desacatar lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Estado…en el sentido de la realización de la Audiencia Oral a los fines de decrete la libertad de mi defendido.”
“…mi defendido ha sido tratado como una persona declarada culpable…se encuentra cumpliendo una condena anticipada por cuanto solo le faltan casi tres (3) meses para cumplir TRES (3) AÑOS detenido…todo ello violenta el espíritu y razón de ser de nuestras normas constitucionales y procesales, los cuales propugnan el respeto a los principios de debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana(sic) de Venezuela 2, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”




CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 11-01-06, expresó lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Defensora…Dra. ANA KATIUSKA CHACÍN, actuando en su condición de representante legal del acusado LUIS ENRIQUE CHACÍN…la cual solicita…la LIBERTAD fundamentando su pedimento que en fecha 28 de Junio del año 2005, la Corte de Apelaciones de este mismos Circuito Judicial Penal, ordenó a este Juzgado celebrar una Audiencia Oral, convocando a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de debatir sobre el otorgamiento de la libertad de su defendido, teniendo hasta la presente fecha Dos (2) años y Ocho meses privado de su libertad (negrillas de esta Corte), fijando el Tribunal dicha Audiencia sin ser posible a la fecha actual realizar la misma, por diversos motivos ajenos a la defensa Pública y a su patrocinado…pidiendo que procedan a pronunciarse sobre la libertad de su defendido por auto separado.
“Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado la Libertad sin que se realice la Audiencia Oral ordenada por la Corte de Apelaciones. Negativa esta fundamentada en primer lugar con basamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Junio del 2005, que ordena a este Tribunal realizar una Audiencia Oral para debatir sobre la Libertad del acusado, con la intervención de todas las partes intervinientes en el proceso e inclusive a la victima, mandato este que es de estricto cumplimiento, y no es imputable al Tribunal si la Corte al momento de pronunciarse en relación a la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal en lo relativo a la Negativa de la Revisión de la Medida de Privación Privativa de Libertad, no acato la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que establece que cuando se da el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sin realizar previamente una audiencia oral, por lo que mal puede este Tribunal desacatar tal mandato, por otro lado si la audiencia no se ha realizado, tampoco le es imputable al Tribunal, en segundo lugar en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud, que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, por lo que en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal a favor de su defendido LUIS ENRIQUE CHACÍN y ASÍ SE DECIDE.”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente esboza su disconformidad con el auto recurrido, planteando aspectos que a su criterio, son de relevancia, y hacen revocable la decisión apelada, a saber:

1) Primeramente que su representado lleva privado de su libertad más de dos años, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública, y mucho menos se haya dictado la respectiva sentencia; situación que le fue planteada a la Juez a quo.

2) Que la Juez de Primera Instancia le sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por dos Fiadores, cada uno de los cuales debía tener un sueldo mensual igual a 40 y 60 unidades tributarias;

3) que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se elimina la audiencia oral para debatir el cambio de la medida; y

4) Que la citada Juez se negó a otorgar la libertad por auto separado, alegando que aun cuando existe la sentencia vinculante, la Corte de Apelaciones le ordenó la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes el cambio de la medida.

Ahora bien, habiendo delimitado los fundamentos principales expresados por la hoy recurrente, esta Corte con el fin de resolver el recurso incoado, observa que la apelante no trae a los autos prueba alguna que nos conlleve a comprobar sus dichos, siendo esta una obligación para las partes, no quedando más a esta Instancia que resolver sobre los puntos impugnados conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como único fundamento, la decisión impugnada..

Así tenemos, que revisada la decisión recurrida, la cual corre a los autos en copia certificada, de la misma se comprueba que efectivamente el Ciudadano Luis Enrique Chacín Velíz, esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, encontrándose su causa penal en fase de juicio, y el mismo para la fecha del auto apelado ya había cumplido más de dos años bajo la citada medida restrictiva de libertad.

Continuando con la resolución del recurso, vemos que la Juez a quo, niega la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de fiadores, por cuanto, según lo manifiesta ella, aun cuando existe una sentencia vinculante que elimina la audiencia oral para discutir entre las partes el cambio de la medida, ella debía cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones que la conminó a celebrar la citada audiencia.

A este respecto esta Corte de Apelaciones haciendo revisión de la decisión de fecha 28 de Junio de 2005, dictada en el recurso N° BP01-R-2005-000116, de ella se desprende que efectivamente esta Corte si ordenó la celebración de la audiencia oral para debatir entre las partes la necesidad de mantener o imponer al ciudadano acusado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.

Considera esta alzada, que si bien existe el criterio de la Sala Constitucional, que en fecha 22 de Abril de 2005, mediante sentencia N° 601, eliminó la realización de la audiencia oral para debatir el cambio de la medida de coerción que sobrepasa los dos años de impuesta, ello solo es un cambio de criterio, tal como lo dejo sentado esa misma sala al determinar:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

De ello se desprende, que no estamos en presencia de una sentencia vinculante, y tan es así que ese misma Sala en fecha 01 de Julio de 2005, en sentencia 1479 ordena en un caso similar la celebración de la citada audiencia oral.

No obstante ello, esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que constitucionalmente nos están dadas facultades para garantizarles a las partes sus derechos y garantías, tanto constitucionales como legales, no solo a esta instancia superior, sino también a todos los Tribunales de la República, que de observar cualquier tipo de actos que menoscaben los derechos de nuestros justiciables deben proceder a la restitución de los derechos perturbados.

Ante todo considera, quien aquí decide, que en primer lugar debemos centrarnos en las facultades constitucionales que nos son otorgadas por nuestra carta magna, al asumir un cargo de Juez, pues esa investidura nos convierte en garantes de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Partiendo de esa gran premisa, la Juez A quo, ha debido procurar y garantizar un estado de derecho al ciudadano Luis Enrique Chacín Velíz, quien desde el mes de Abril de 2003, se encuentra cumpliendo una medida de privación de libertad que ha decaído en el tiempo, al cumplir más de dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, por causas que no le son imputables a este Ciudadano, a quien se le debió sustituir la privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas, y mucho más en el caso de autos, cuando se han cumplido más de dos años y ocho meses de la medida que el acusado viene cumpliendo.

Es así como esta Corte habiendo revisado tanto su fallo anterior como el auto apelado, donde se pudo constatar que el ciudadano Luis Enrique Chacin Veliz, esta privado de su libertad por un lapso que supera los dos años y ocho meses, sin que tal como lo acepta la Juez a quo, tal retardo le sea imputable a él o a su defensora, y más allá le ha sido impuesta una medida cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento para él, la cual se ha convertido en una prolongación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ACUERDA, la sustitución de la medida de caución personal con fianza de 60 y 40 unidades Tributarias por una medida de caución juratoria, manteniendo las medidas de presentación por ante el tribunal cada tres (3) días, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal de la causa, medidas estas previstas en los numerales 3° , 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de todo lo antes expresado, estima esta alzada, que lo más ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando la decisión apelada, ordenándose la inmediata libertad del Ciudadano Luis Enrique Chacín Veliz, quien quedará sometido a las medidas cautelares sustitutivas que quedaron descritas en el párrafo anterior. . Y así se decide.

De igual forma, es conveniente recordar a la Juez a quo la obligación en que está de darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en el entendido de que se requiere una Administración de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello ante el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar (06-06-2003), sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia oral respectiva; así como, el tiempo verificado entre la decisión de esta Corte de Apelaciones que ordenaba la realización de la audiencia para decidir acerca del cambio de la Medida Privativa (28-06-05), sin que hasta la actualidad, la misma se haya cumplido y se utilicen como razón o fundamento en el auto que se impugna a través del presente recurso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal (E) del Estado Anzoátegui, actuando en representación del Ciudadano Luis Enrique Chacín Velíz, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2006, en la causa principal N° BP01-P-2003-000257, donde el Tribunal a quo, declaró sin lugar el pedimento realizado por la citada defensora, sobre la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a su representado. Fundamentando su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del Ciudadano Luis Enrique Chacín Veliz, quien quedará sometido a las medidas cautelares sustitutivas de Caución Juratoria, manteniendo las medidas de presentación por ante el Tribunal cada tres (3) días, prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal de la causa, medidas estas previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA, el auto recurrido.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA