REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000004
ASUNTO : BP01-O-2006-000004
PONENTE: DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Abogado defensor del ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA, a quien se le sigue causa, por ante el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por habérsele violado los derechos constitucionales a su defendido.
DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoado por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en nombre de su representado, señaló lo siguiente:
“…en fecha 16 de diciembre de 2005, se celebró audiencia Preliminar con el Tribunal 6° de Control de esta Jurisdicción; visto los petitorios hechos por la defensa y las decisiones adoptadas, en tiempo hábil, es decir, en fecha Nueve (09) de Enero de 2006, ejercimos Recurso de Apelación contra Auto que negó la admisibilidad de las pruebas, se impugnó igualmente omisiones sustanciales y otras pronunciamientos que a nuestro entender son contrarios a derecho.
La impugnación accionada obedece al sagrado derecho a la defensa contenido en el Artículo 49.1 de la Carta Magna, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído y el derecho a una tutela jurídica efectiva; ahora bien, bajo esta premisa en respecto de estos derechos y garantías constitucionales una vez ejercidos, el deber del Juez de Control 6° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, era tramitar el Recurso de Apelación intentado por la defensa, acatando el debido proceso, tal como lo pauta el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Honorables Magistrados que esta obligación se omitió y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio N° 04 de esta Circunscripción Judicial, quien fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Pública….
Una vez conocida la fecha fijada por la respetable Juez de Juicio N° 6….abogado YDAINE ALMEIDA GUEVARA, para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 09-02-06, presenté escrito contentivo de Recurso de Revocación en atención a lo dispuesto en el Artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho recurso la distinguida Juez toma la siguiente resolución:
“….que este Tribunal Cuarto de Juicio, por decisión dictada en la presente causa acordó solicitar información al Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, sobre el recurso de apelación interpuesto por su persona ante dicho juzgado, manteniéndose vigente el auto de fecha 12 de Enero de 2006, mediante el cual se convoca al juicio oral y público para el día 9-02-2006 en la presente causa que se le sigue a su representado DAVID EUGENIO DE LIMA SALAS….”
Este auto me fue notificado en fecha Siete (07) de Febrero de 2006 y como se podrá apreciar coexisten o se suman al presente caso, otra vulneración de derechos y garantías constitucionales, ahora por el Juez de Juicio N° 4 ….ya que es inminente la celebración de la Audiencia Pública, a pesar de QUE EXISTE UN RECURSO DE APELACION QUE NO SE HA TRAMITADO…..
Aseveramos que se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en calidad de defensores del ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA SALAS ejercimos con su consentimiento, Recurso de Apelación contra el auto que declaró inadmisible las pruebas presentadas oportunamente, decisión ésta tomada en la Audiencia preliminar, y sin embargo este recurso no se ha tramitado y se pretende celebrar el juicio sin que el órgano superior (Corte de Apelaciones) se pronuncie al respecto…….
….en el presente caso se han presentado afectaciones a derechos y garantías constitucionales por parte de funcionarios distintos vinculados a un mismo caso o a un mismo proceso, por una parte la omisión del Juez de Control N° 6……de tramitar el recurso de apelación intentado por la defensa…..y por otro lado la Jueza de Juicio N° 4……quien ha fijado la fecha de la celebración de Juicio Oral y Público-…..a pesar de habérsele informado de la existencia de un recurso de apelación contra las decisiones de la audiencia preliminar y solicitarle la revocación del auto que acordó la celebración del juicio para día 09 de febrero de 20006……
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicito se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro defendido ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA SALAS y en consecuencia se ordene:
1.- El restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, suspender la audiencia del Juicio Oral y Público.-
2.- Se le ordene al Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..tramitar el Recurso de Apelación interpuesto a la brevedad posible….”
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo es interpuesta contra dos actuaciones de Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, así:
1.- Contra el Tribunal de Control N° 06 en la persona del Juez, Anwar Romhain Marín, por la presunta omisión del tramite correspondiente al recurso de apelación de autos incoado por la defensa contra pronunciamiento emitido durante la audiencia preliminar.
2.- Contra auto producido por el Tribunal de Juicio N° 04, en la persona de la Juez Idanie Almeida Guevara, puesto que sin aguardar la decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso antes mencionado, fijó la celebración del juicio oral y público.
Habida cuanta que los hechos denunciados como lesivos a derechos y garantías constitucionales emanan de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior. Así se decide.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El accionante en amparo reclama la omisión del tramite del recurso de apelación incoado por la Defensa del Ciudadano David Eugenio De Lima, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que negó la admisibilidad de las pruebas por ellos presentadas, situación de hecho acaecida durante la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a esto, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial Penal, el cual convocó a las partes para el día 09 de Febrero de 2006, a fin de realizar el debate probatorio, sin esperar la decisión de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas antes aludida.
En razón de lo anterior, este Tribunal el día 09 de Febrero de 2006, en la misma fecha de ingresó de la solicitud de amparo constitucional, requirió mediante oficio N° 100-06, dirigido al Tribunal de Juicio Informe acerca de la celebración o no del Juicio Oral.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió oficio N° 372/2006, emanado del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que se fijó nueva oportunidad para la realización del acto, habida cuenta que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelación, decisión de Recurso incoado por la defensa del ciudadano David De Lima. Al oficio en comento se anexo copia certificada de Acta levantada en el Tribunal de la causa en fecha 09 de Febrero de 2006, de la que se desprende que la audiencia pública fue fijada para el día 20 de marzo de 2006.
Por otra parte, el día 08 de febrero de 2006, ingresó a este Tribunal Colegiado recurso de apelación N° BP01-R-2006-000001, incoado por los abogados Simón Vielma Rodríguez y Claudio Frisoli, en su condición de defensores de confianza del ciudadano David Eugenio De Lima, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que le negó en la audiencia preliminar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, correspondiendo la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, el cual ha sido admitido el día de esta decisión.
Asimismo, en fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió documento suscrito por el Abogado Simón Vielma, en su condición de defensor del ciudadano David De Lima, mediante el cual pone en conocimiento a esta Corte de Apelaciones que actúa como Tribunal Constitucional, que la tramitación del Recurso de Apelación ha sido subsanada y que además ha sido notificado del diferimiento del Juicio Oral y Público pautado para el 09 de Febrero de 2006, por lo que en razón del cese de la amenaza inminente de vulneración de derechos y ganarías constitucionales, desiste de la acción de amparo intentada, por tanto pide se acuerden los efectos legales.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que el desistimiento de la acción es una forma anormal de terminación del proceso, en virtud de que la parte actora, unilateralmente manifiesta su voluntad de terminar el proceso, caso en el cual, en materia civil el Juez simplemente da por consumado el acto y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En el mismo sentido, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante puede desistir solo del procedimiento, pero si lo hace luego de la contestación de la demanda, deberá dar su consentimiento la parte contraria; no obstante, para cualquier modalidad de desistimiento, ya sea de la acción o del procedimiento, es menester que el mandatario tenga facultad expresa, puesto que así lo exige la norma prevista en el artículo 154 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la norma contenida en el artículo 25 a la letra reza:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anterior se infiere, que al igual que en los procedimientos regidos por el Código de Procedimiento Civil o en aquellos casos en los que supletoriamente se apliquen sus normas, en la acción de amparo constitucional es permisible el desistimiento, siempre que lo haga el titular del derecho, léase, personalmente la parte o si lo realiza mediante apoderado o mandante, éste debe estar expresamente facultado para ello.
Lo mismo ocurre en materia penal, puesto que la norma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (subrayado nuestro)
De las antes citadas disposiciones legales, se deduce la coincidencia de requisitos formales para la presentación válida del desistimiento, es decir, ya se trate de procedimientos civiles o penales, el desistimiento de la acción, del procedimiento o de los recursos están teñidos por la formalidad de que el apoderado o el defensor, según sea el caso, debe estar expresamente autorizado para ello.
Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa de solicitud de mandamiento de amparo constitucional, se determina que si bien el abogado Simón Vielma Rodríguez, ostenta la condición de defensor de confianza del ciudadano David Eugenio De Lima, en la causa penal que se le sigue por ante la jurisdicción ordinaria, no lo es menos, que no existen siquiera vestigios que el mismo haya sido expresamente facultado para desistir de la acción de amparo constitucional, aún cuando en este caso, en criterio de este Tribunal los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación no revisten la condición de orden público.
Asimismo, se observa que en todo caso el desistimiento tampoco es malicioso, habida cuenta que el accionante manifiesta que la presunta amenaza de violación de derechos cesó, en razón de que tramitaron el recurso de apelación que ciertamente se encuentra en la Corte de Apelaciones y se difirió el debate oral y público para otra oportunidad, lo que hace inoficiosa su pretensión.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1731, del 23 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, la Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, confiriera al abogado Jorge Ezequiel Bujanda Agudo, Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil relativos a la capacidad para desistir, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo. Igualmente se verifica del escrito de amparo que el abogado Jorge Ezequiel Bujanda Agudo, Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua intentó ‘a favor de su representado’ la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el abogado Jorge Ezequiel Bujanda Agudo, Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre del ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encontraba en la obligación de negar la homologación del desistimiento y no podía proceder a declarar en el dispositivo de su sentencia ‘el desistimiento de la presente causa’ con relación a la acción de amparo propuesta, ya que se evidencia de autos (folio 16) que tal solicitud de que ‘se deje sin efecto el Recurso (sic) de amparo interpuesto’ fue presentada por el abogado Jorge Ezequiel Bujanda Agudo, Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no por el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown…”.
En la presente causa, el ciudadano Simón Vielma, no acompañó a su desistimiento documento alguno mediante el cual el justiciable lo autorice o faculte expresamente a desistir de la acción de amparo propuesta, así como tampoco la misma fue presentada personalmente por David De Lima, consecuencialmente, no puede esta Corte de Apelaciones homologar el desistimiento antes referido. Así se decide.
Sin embargo, de las actas se desprende, que efectivamente tal y como lo afirma el defensor accionante, la presunta lesión constitucional cesó, puesto que el recurso de apelación fue tramitado y bajo el N° BP01-R-2006-000001, y con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez se encuentra en curso en esta Corte, aunado a que riela a las actuaciones copia certificada donde se deja constancia que el juicio oral y público ha sido diferido para el día 20 de marzo de 2006, todo lo cual hace concluir que efectivamente la violación a derechos constitucionales cesó, de allí que lo correcto y ajustado a derecho, es de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.458 en su condición de defensor del ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA, contra el auto del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que fijó la realización del juicio oral y público para el día 07 de Febrero de 2006, sin aguardar la decisión de la Corte de Apelaciones en recurso de apelación que el Tribunal de Control N° 06, no había tramitado, en razón de que la presunta violación a derechos constitucionales cesó, puesto que el recurso se encuentra en la Corte de Apelaciones bajo el N° BP01-R-000001 y el juicio fue fijado nuevamente para el día 20 de marzo de 2006.
En la presente causa, el ciudadano Simón Vielma, no acompañó a su desistimiento documento alguno mediante el cual el justiciable lo autorice o faculte expresamente a desistir de la acción de amparo propuesta, así como tampoco la misma fue presentada personalmente por David De Lima, consecuencialmente, no puede esta Corte de Apelaciones homologar el desistimiento antes referido.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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