REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000029.
ASUNTO: BP01-R-2006-000005.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, Defensor de los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 16.719.739 y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 19.027.313, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Magistrados que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, violento la garantía contenida en el precepto inserto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 8 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al no valorar como cierto lo dicho por los hoy imputados en sus declaraciones…valorando como cierto lo dicho por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 07-01-2006, suscrita por el Sub-Inspector JUAN NOLASCO, y los Agentes RONNY BLANCO y DARWIN CALDERON, adscritos a la Zona N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la que se encuentra contenida la detención de ambos, sin que el referido informe policial este sustentado por testigos que den fe de la presunta incautación de armas u objetos relacionados con delito alguno…omissis.

Asimismo ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión violento la garantía fundamental del debido proceso inserta en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la norma contenida en el articulo 250 ejusdem, al decretar una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sin llenar los extremos de la referida norma adjetiva penal…omissis.

Les solicito, que lo admitan, y sustancien conforme a derecho, declarándolo con lugar, y sea revocada la decisión aquí impugnada y consecuencialmente se les decrete la libertad plena a mis precitados defendidos…”

Pese de haberse notificado a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 08-01-06, declaro lo siguiente:

“…Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO Y ALFERDO LUIS AMUNDARAY, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07 de Enero de 2006, cursante a los folios 07 al 09, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JUAN NOLASCO y los Agentes RONNY BLANCO y DARWIN CALDERON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 12:05 minutos de la tarde, del presente año, encontrándose en labores de patrullaje…escucharon varias detonaciones y avistaron a dos sujetos en veloz carre3ra, portando armas de fuego, tipo escopeta, procediendo a interceptarlos dándose la voz de alto, y realizándoles el registro corporal correspondiente, presentándose varios ciudadanos uno de ellos vestido de vigilante, informándoles que los dos sujetos capturados se habían presentado en la empresa DANKO…sometiéndolo y despojándolo de su arma de reglamento (escopeta), igualmente sometieron a varios clientes dentro del local y a una familia que venia llegando a bordo de un vehículo, despojándolo de sus pertenencias, por lo que procedieron a inspeccionar el bolso que portaba uno de los sujetos localizando dentro del mismo un (01) celular..con su respectiva batería…un (01) celular…con su respectiva batería, y un forro negro, Un (01) reloj deportivo de caballero…los cuales fuero reconocidos por las victimas ASNARDO LUIS SERRANO, DORITZA CHACIN y JESUS HERNANDEZ, como de su propiedad, así como también las armas de fuego tipo escopeta…la cual fue reconocida por el vigilante ELIS GUILLEN, como el arma que le fue despojada…por lo que se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita…y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles,…también existiendo una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga…y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS …”




CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

El recurrente ALIRIO MADRID CACERES, arguye es su recurso de apelación que el Tribunal de Control N° 04 de este Circulito Judicial Penal, con su decisión violento la garantía establecida en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar como cierto lo dicho por los imputados en sus declaraciones, valorando lo dicho por los funcionarios, sin que el referido informe policial este sustentado por testigos, siendo imposible concatenarlas con las actas de entrevistas de las presuntas victimas de los hecho, así como también denuncia la inobservancia de la norma contenida en el articulo 250 ejusdem para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, de la decisión impugnada se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decreto de privativa en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 07-01-06, suscrita por lo Funcionarios actuantes JUAN NOLASCO, RONNY BLANCO y DARWIN CALDERON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia que después de escuchar varias detonaciones por el Barrio Molorca, avistaron a dos sujetos en veloz carrera, portando armas de fuego, tipo escopeta y que procedieron a realizarle el registro corporal localizando en el bolso que portaban un (01) celular marca Motorota, Modelo C /A), color gris con negro, serial FJW0233CC, con su respectiva pila, Un (01) celular marca Motorota, modelo V810c, color gris, serial 05004463263, con su respectiva pila y un forro negro, un (01) reloj deportivo para caballero, marca Ahsia, un (01) reloj para dama marca Edforce Quartz, correa metal cromado, los cuales fueron reconocidos por las victimas ASNARDO LUIS SERRANO, DORITZA CHACIN y JESUS HERNANDEZ, como de su propiedad, así como también el arma de fuego que le fue despojada al vigilante ELIS GUILLEN, una (01) escopeta marca Mamola, calibre 410mm, serial 19933, cromada

Siendo ello así, mal puede el apelante señalar en su escrito, que el Tribunal de Instancia solo le dio valor probatorio a lo dicho por los funcionarios siendo imposible concatenarlas con las actas de entrevistas de las presuntas victimas, toda vez, que la juez señala en su decisión que cursan en autos a los folios 3 y 6 de la causa, entrevistas en donde las victimas reconocen los objetos incautados a los imputados como de su propiedad, constituyendo por demás tanto el acta policial como las mencionadas entrevistas fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados por la vindicta publica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

Por su parte, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa relativa a la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Alto Tribunal, que en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, ante el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, éste previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, los fundados elementos de convicción anteriormente señalados y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización, procedió a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Con relación al tercer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Juez A quo, tomo en cuenta lo previsto en el artículo 251 ejusdem en cuanto a la presunción del peligro de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marra es prisión de 10 a 18 años para el primer delito y de 3 a 5 años de prisión para el segundo delito y la magnitud del daño causado a las victimas, estableciendo la norma in comento parámetros orientadores en relación a los hechos que hacen presumir el peligro de fuga, al señalar “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que se podrán tomar en cuenta, otros signos reveladores de una posible conducta de fuga, no contenidas en esa enumeración, y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso. En el caso de autos, lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales pluriofensivos, en razón de que atentan contra el derecho a la propiedad así como el derecho a la vida que tiene toda persona, por lo que quien aquí decide considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los ciudadanos antes referido y así se declara

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho. Por consiguiente no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, Defensor de los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 16.719.739 y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 19.027.313, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON