REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 16 de Febrero de 2006.
196° y 145°

ASUNTO N° BP01-0-2006-000001.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RIVAS DE HERRERA.


Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de la Acción de Amparo, interpuesta por los Abogados Angélica del Valle Salazar Ferry y Romualdo Paruta Mata, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Omar Ramón Salazar Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.191.691; contra una decisión Judicial de fecha 16 de Noviembre de 1.995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que según los accionantes fue dictada por el Extinto Tribunal. Recurso de Amparo que es interpuesto con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Los recurrentes en amparo, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

LOS HECHOS

“Nuestro mandante OMAR RAMON SALAZAR MARCANO,… es propietario legítimo de cuatro (04) inmuebles constituidos por la parcela de terreno y las bienechurías sobre ellas construidas. Las parcelas y respectivas bienechurías están distinguidas con los números ciento ochenta, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta y dos (180, 260, 261 y 262), respectivamente, ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, situado en el Complejo Turístico El Morrro, Sector La Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…. (sic.).

Como quedó suficentemente explanado en los documentos anteriormente signados con las letras B,C,D,E,F, y G, los cuales tienen sus respectivas Certificaciones de Gravámenes … signadas con las letras H e I, en razón de los hechos ocurridoa en el expediente…, seguido contra los ciudadanos: Silvia Esperanza García Piñango (quien vendiera a nuestro mandante las parcelas 180 y 262); Salvador Favela Escalante; Beatriz Mercedes Guzmán de Favela; Celia Rosa Rojas de Aguilera y Gladis Josefina Ramírez Paraguán, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se decretó auito de detención contra Silvia Esperanza García Piñango, por los delitos de apropiación indebida calificada; falsedad de acto público y aprovechamiento de acto falso, estafa agravada y continuada, prevaricación, agavillamiento, falso atestado ante funcionario público y forjamiento de documentos,… (sic.) Salvador Favela Escalante, por apropiación indebida calificada, falsedad de acto público y aprovechamiento de actos falsos, estafa agravado y continuada, agavillamiento, falso atestado ante funcionario público y forjamiento de documentos, (sic.)Beatriz Mercedes Guzmán de Favela; por agavillamiento, estafa agravada y continuada, apropiación indebida calificada en grado de complicidad, … (sic.); Celia Rosa Rojas de Aguilera, por estafa agravada y continuada, apropiación indebida calificada y agavillamiento en grado de complicidad… (sic.); y, Gladis Josefina Ramírez Paraguán; por falsedad de acto, agavillamiento, estafa agravada y continuada en grado de complicidad, … en perjuicio de INVERSIONES PRC 280 C.A. De igual manera Decretó Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, C.A…(sic.). Esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, en fecha 14 de mayo de 1996, … pero no las medidas de prohibición de enajenar y gravar, entre los inmuebles afectados por esa medida se encuentran las parcelas 180, 260, 261 y 262, ubicadas en el Conjunto residencial Puerto Príncipe. Actualmente dicho expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… (sic.). cuando fue dictada la decisión por el Aquo, … ya las parcelas habían sido vendidas a nuestro representado y a Solfani Trinidad González Narváez, siendo esta última también afectada ya que las ventas que le hace a nuestro representado han sido realizadas por Notaría debido a la imposibilidad de Protocolizarlas debidamente, es decir, que nuestro arepresentado no fue oído procesalmente hablando, por el Tribunal que dictó la medida de enajenar y gravar, no contando con las debidas oportunidades para ejercer a plenitud la defensa de sus derechos.

DE LA LESION CAUSADA, SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Actualmente existe la imposibilidad de protocolizar los documentos contentivos de las ventas de los inmuebles propiedad de nuestro representado a consecuencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar… (sic.) y en cuya misma decisión fue decretada la detención judicial de dichos ciudadanos, la cual fue revocada mediante decisión pronunciada por el Juzgado Tercero en lo Penal, … y anunciado recurso de casación en contra de esa decisión, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,… Es indudable que nuestro representado …, legítimo propietario de las parcelas… (sic.), no es parte del proceso seguido… , ni como agraviante ni como agraviado, ni como denunciado y además cuando fue dictada la decisión por el Tribunal Aquo… ya las parcelas sobre las cuales recayó la medida de enejanar y gravar ya habían sido vendidas a nuestro representado y a Solfani Trinidad González Narváez…, quien posteriormente vendiera a Omar Rafael Salazar Marcano, según se evidencia de la documentación ya consignada y debido a dicha prohibición no se puede registrar debidamente a nombre de nuestro representado, las parcelas 260 y 261, es decir, no contando… nuestro representado con las debidas oportunidades para ejercer a plenitud la disposición de su propiedad; es decir, que se vulneró la garantía constitucional del derecho a la propiedad, del derecho a la defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución… (sic.) Estas Garantías Constitucionales de defensa y debido proceso deben entenderse como de Orden Público, el cual deviene del estado de derecho que nos rige y así lo tiene concebido la propia casación venezolana…(sic.).
PETITORIO

Ciudadano Juz en virtud de la transgresión de los Derechos y }Garantías Constitucionales que le asisten a nuestro representado, y debido a que aún se mantiene la lesión causada, acudimos ante su competente autoridad… para … ejercer formalmente el Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 1995, mediante la cual decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de nuestro representado…, actuando dicho Tribunal fuera del ámbito de su competencia, configurando un acto lesivo a la conciencia jurídica y proferida dicha decisión en un proceso donde … nuestro patrocinado no es parte y no se le otorgaron las debidas oportunidades de defensa, irrespetándose igualmente, las garantías del debido proceso…, solicitamos que por la vía de Amparo se deje sin efectos jurídicos la medida prohibición de enajenar y gravar…, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, retableciéndose de esta menera la situación jurídica infligida (sic.) por el Juzgado… a cargo para ese momento del dR, Antonio Andreani Pieretti, a quien señalamos como agraviante…, en el entendido que este recurso… no está dirigida contra el Juez que la dictó, sino contra la decisión misma que es causante del agravio y lesiona los derechos constitucionales indicados supra…

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE AMPARO

Fundamentamos este Recurso de Amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma La Corte Suprema de Justicia ha reiterado: que de acuerdo a lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, “el presupuesto procesal para la Procedencia del Amparo Constitucional Contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que a su vez se produzca una violación de derechos constitucionales…. (sic,).
En cuanto al principio Universal del “Debido Proceso” se le concibe en la Convención sobre derechos humanos, ordinal 1ero, artículo 8… (sic.).
Cabe observar que la presente acción de amparo es la única vía procesal de que dispone mi representado para que se restablezca la situación jurídica infringida, pues le es imposible ejercer cualquier otra acción… (sic.)



SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante este Tribunal se adopten las providencias tendientes (sic.) a hacer cesar la continuidad de la lesión de los derechos Constitucionales invocados y en tal sentido pedimos sea decretada una medida cautelar innominada consistente en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad de nuestro representado…., librándose oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Solicitamos que la citación o notificación del agraviante…, sea practicada en la sede del Juzgado de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial…(sic.).
Finalmente solicitamos la Admisión de este Recurso de Amparo con todos los pronunciamientos de ley, restableciéndose la situación jurídica infringida…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


De lo alegado por los recurrentes, en su escrito, se desprende que su acción va en contra de una decisión Judicial que, según sus alegatos fue dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra decisiones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se decide.


DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto ordenando subsanar el escrito contentivo de la presente acción, pues en el mismo se ordenó a los accionantes consignar copia certificada o por lo menos simple de la decisión que se pretende atacar con la presente acción de amparo, con la obligación, si la presentaban en copia simple, de consignarla en copia certificada, en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, si era admitido su recurso de amparo.

En fecha 10 de febrero de 2006, se dan por notificados los accionantes, y en fecha 14 de febrero del año en curso, dentro de la oportunidad legal, consignaron ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, escrito con copia simple del Libro Diario de fecha 14 de mayo de 1996, donde se refleja la decisión atacada por vía de amparo, siendo recibido el día de ayer 15-02-06 en este Corte de Apelaciones; recibiéndose igualmente el día de hoy, 16-02-06, copia certificada del referido asiento del Libro Diario, agregándose a la causa.

DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

De la revisión del escrito de amparo, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:

Los solicitante en amparo, sostienen, que a su representado se le han violentados sus derechos constitucionales del Debido proceso, y Derecho de Propiedad, que se concretó en la decisión de fecha 16 de Noviembre de 1.995, al decretarse Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro parcelas de terrenos pertenecientes a su poderdante, las cuales describen en su escrito, como ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Sector La Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificadas con los números 180, 260, 261 y 262 respectivamente.

Se desprende de los hechos narrados por los accionantes, de ellos podemos recalcar, que los mismos expresan que la decisión que presuntamente lesiona los derechos de sus representados, fue dictada en fecha 16 de Noviembre de 1.995, de donde se desprende, que para la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo, han trascurrido exactamente diez (10) años y tres (3) meses al día de hoy.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte numeral 4° , establece un lapso de caducidad para interponer la acción de amparo, que al devenir tal caducidad lo que prosigue es la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Así también ese mismo numeral establece la excepción a ese lapso de caducidad, y es cuando estamos en presencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En caso de autos, el derecho que presuntamente se denuncia violado es esencialmente el derecho a la propiedad, pues la pretensión de las accionantes es lograr la suspensión de una de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre las parcelas de terreno, que según sus alegatos, son propiedad de sus representados.

Es así como el Derecho de Propiedad, por sus características muy peculiares, es un derecho eminentemente particular, y por las circunstancias del caso planteado, atañe la esfera de derechos de los reclamantes, escapando de la gama de derechos que pueden ser considerados como de interés publico.

En tal sentido, en el caso de autos, sobrevino indefectiblemente al lapso de caducidad de los seis meses, pues el acto contra el cual se pretende accionar, se produjo hace más de nueve años atrás, precluyendo de esta forma el derecho de accionar en amparo para los reclamantes. Y así se decide.

En semejantes términos se ha pronunciado este Tribunal Colegiado, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-0-2005-000041.

En consecuencia, y por las argumentaciones anteriormente expuestas, no queda más a este Tribunal Constitucional, que declarar INADMISIBLE, conforme al numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Angélica del Valle Salazar Ferry y Romualdo Paruta Mata, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Omar Ramón Salazar Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.191.691; contra una decisión Judicial de fecha 16 de Noviembre de 1.995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que según los accionantes fue dictada por el Extinto Tribunal. Recurso de Amparo que es interpuesto con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente, notifíquese a los accionantes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la independencia y 146° de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON