REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001520
ASUNTO : BP01-P-2000-001520

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.248.650, el cual fue condenado en fecha 15-05-95, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.


LA ADMISION

En fecha 19 de Enero del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Décima audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha 24 de enero del 2006, se reincorporó a sus labores como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma; y se fijó la segunda audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.


EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal del Estado Anzoátegui, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora del penado ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO; en donde solicita lo siguiente: “….es por lo que me permito solicitar muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículos siguientes: ….y al ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 473 y el ordinal 6to del artículo 471 del citado Código, el cual legitima al juez de ejecución para interponer el recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones,….pido realice los trámites correspondientes para la REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA que le fuere impuesta a mi representado en fecha 15-05-95, por el extinto Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia una vez acordada la revisión de la citada sentencia, se proceda a al reformación del computo de la pena….”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley considerada la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con el 473 y el ordinal 6to del artículo 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la REMISION INMEDIATA a la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de la REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA solicitada por la defensa pública……”.

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…Observa el Tribunal que el procesado de autos Alexis José Sifontes Salcedo, tal como se desprende de sus declaraciones insertas en autos, admite que la droga decomisada en su residencia es suya y que la misma es para su consumo, ya que diariamente consume cinco (5) gramos como mínimo. Ahora bien, observa igualmente el Tribunal que el decomiso de la droga determinada en autos, con un peso de noventa y tres (93) gramos con quinientos (500) miligramos, excede exageradamente al monto establecido en la Ley que rige la materia, para que pueda ser catalogada como para su consumo, aunado esto al resultado que arroja el análisis quimiotóxico practicado a las muestras de orina del mencionado reo, que revela que no se encontraron metabolitos de sustancias estimulantes depresoras ni alucinógenas, hace plena prueba de la culpabilidad del encausado Alexis José Sifontes Salcedo, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya analizado……En consecuencia lo alegado por la defensa y lo cual fue acogido por el Juez de la causa, lo desecha el Tribunal, ya que si se tratara de un consumidor crónico, el reo necesitaría de su consumo diario. En tal virtud de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el presente fallo es condenatorio….
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al procesado ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal….”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a solicitud de la defensa pública, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, por tanto pide se aplique la ley más favorable y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).


Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.

Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, aplicable también a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.

Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1.995, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la sentencia en cuestión, quedó determinado que al antes citado ciudadano se le incautó la cantidad de noventa y tres gramos con quinientos miligramos (93,500grs), de clorhidrato de cocaína, y que hasta entonces, el mismo había observado buena conducta, por lo que el juzgador luego de calcular el pena normalmente aplicable de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal vigente para entonces, procedió a la aplicación de la atenuante genérica descrita en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem,; consecuencialmente, se le condenó al límite mínimo previsto en la mencionada ley de drogas, es decir, se le condenó a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión.

De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

Finalmente, y como quiera que en el presente caso, están dados todos los presupuestos para la procedencia del recurso de revisión, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento a la competencia que le confiere el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 eiusdem y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisa la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO, y concluye que efectivamente está acreditado el presupuesto para que proceda la revisión de la sentencia firme antes aludido, aunado a que la sentencia en comento, quedó determinado que al condenado se le decomisó clorhidrato de cocaína, con un peso total de noventa y tres gramos con quinientos miligramos, lo cual se ajusta perfectamente en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el entendido que la cantidad no supera los cien gramos allí contemplados. Asimismo el referido Tribunal en su decisión aplicó el límite inferior de la pena, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la atenuante genérica estatuida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente para entonces, es decir, el condenado, tuvo buena conducta predelictual.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con Lugar el Recurso de Revisión, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por el ciudadano José Delfín Carrillo, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud de la Defensora Pública Sexta Penal, del mismo Circuito Judicial, de la sentencia producida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1.995, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXIS JOSE SIFONTES SALCEDO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 02 de Junio de 1.965, hijo de Angel Sifontes y Carmen Rosa de Sifontes, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.650, domiciliado en la Calle Tibisay, Casa S/N, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión; y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. CELIA CHACON