REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000241.
ASUNTO: BP01-R-2005-000298.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, Defensor de Confianza MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.503, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano antes referido, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El Abogado CRISTOBAL PEREZ, defensor del penado MIGUEL ALCIDES LOPEZ, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, de la Ilustre Corte Superior de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que mi defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma , salvo con el numeral 3 del articulo 501, pero dicho informe realizado por la Colision (sic) Técnica de las Jornadas de Actualización Judicial, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro parecer es deficiente y adolece de ciertos criterios como : Que no fue hecho por un equipo forense ordinario, sino que fue realizado por un equipo “ad hoc” que atiende lo que se ha denominado emergencia carcelaria; y que además un criterio unánime del equipo, por cuanto existen varias discrepancias en lo sostenido en el informe social y lo estampado en el psicológico. Como es fácil de constatar, mi defendido no es un hombre peligroso. Mi defendido ha observado buena conducta. Mi defendido nunca ha violado la norma durante el tiempo de reclusión. A mi defendido jamás se le ha revocado una formula alternativa de cumplimento de la pena…Total todo se reduce al informe del Equipo Multidisciplinario, que como ya afirme, no es unánime; y por eso, que debe ser rechazado, que debe realizarse un nuevo informe …”

Posteriormente en fecha 25 de Enero del 2006, la representación fiscal presenta escrito de contestación en los términos que ha continuación se resumen:

“…discrepa el recurrente del contenido del Informe Psicosocial, realizado a la persona de su defendido, sin haber agotado ante la vía administrativa correspondiente y además oportuna, para impugnar los resultados de dicho informe y en dado caso proponer o solicitar, la realización o consideración de ese acto administrativo como lo constituye el Informe Psicosocial efectuado como dijimos antes por en (sic) Equipo Técnico, debidamente juramentado y capacitado por el Ministerio de Interior y Justicia, siendo este de carácter vinculante para la decisión futura del aquo, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del la Ley adjetiva Penal.

En cuanto al fundamento legal de la decisión impugnada, la misma se encuentra enmarcada como lo señale antes, en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 501 el cual establece en su numeral 3ero lo siguiente: “…Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por una psiquiatra forense…”siendo que este informe psicosocial es un requisito concurrente con los demás exigidos en dicha norma jurídica, en consecuencia el decisor tenia el impretermitible deber de NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO solicitado…omissis.

Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación…”



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 01-12-05, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por cuanto el referido penado NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado , expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente, por un psiquiatra forense…” Se acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2005-000222, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de diciembre del 2005, mediante el cual se le negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, en virtud del pronostico desfavorable emitido por la Comisión Técnica.

En tal sentido, arguye el apelante en su escrito impugnatorio que su defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, salvo con el numeral 3 del articulo 501, pero que dicho informe realizado por la Comisión Técnica de las Jornadas de Actualización Judicial, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, a su parecer es deficiente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Sin duda que, una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien tiene derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

Siendo entonces el Juez de Ejecución, garante de los derechos del penado esta facultado para otorgar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se cumplan las exigencia que la misma norma establece.

Constituyendo entonces una obligación para el Juez de Ejecución cumplir con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de cualquier beneficio, en el caso sub examine, se evidencia que el beneficio solicitado, vale decir, el Destacamento de Trabajo previsto en el articulo 501 ejusdem, requiere que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, así como también ciertas circunstancias de carácter concurrentes o acumulativas que deben darse y que de faltar una no procede el beneficio, entre las cuales destaca la prevista en el numeral 3. de la citada disposición legal, relativa al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

Ahora bien, de autos se evidencia que una vez efectuado el informe al penado MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, por la Comisión Técnica que se encontraba realizando la Jornada de Programación de Actualización Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el pronostico del mismo, fue DESFAVORABLE, en virtud de la carencia de algunos criterios mínimos para el otorgamiento del beneficio como lo son: capacidad para comprender y acatar normas y pautas sociales, sentimiento de pertenencia, tolerancia a la frustración, capacidad para postergar gratificaciones y capacidad para resolver problemas, tal como lo señala la defensa en el resumen del informe efectuado en su escrito impugnatorio y señalado por la Juez a quo en su decisión.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, en razón, de que como se señalo anteriormente los requisitos exigidos por el legislador venezolano en el artículo 501 del Código Adjetivo Penal, para el otorgamiento de cualquier beneficio, deben ser acumulativos y que por esta circunstancia al faltar uno de ellos se hace imposible el otorgamiento del mismo, siendo además efectuado el informe al penado de autos por una comisión designada por el Máximo Tribunal de la Republica para tal fin.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, Defensor de Confianza MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.503, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano antes referido, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión de Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.