REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000302
ASUNTO : BP01-R-2006-000012.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Vigésima Penal de este Estado, en su carácter de Defensora del imputado ROBINSON GARCIA GUILLEN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-80, de 25 años de edad, carpintero, hijo de Celestina Guillen y Zacarías García, titular de la cédula de identidad N° 16.223.112, domiciliado en la calle Democracia, casa sin número, barrio Guamachito, de esta ciudad de Barcelona, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de Enero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: “…Interpongo por medio de la presente RECURSO DE APELACION, conforme al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05, de decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi prenombrado defendido.

Es el caso, que en fecha 20-01-2006, se realizó la Audiencia de Declaración del Imputado, al ciudadano de autos, el cual fue presentado por el Ministerio Público, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456en su único aparte del Código Penal.

En dicha audiencia esta defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas contentivas de la presente causa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la aprehensión de mi defendido resulta confusa y difícil de descifrar, no pudiendo establecerse la flagrancia en dichas actas, por lo que se contravienen normas adjetivas y constitucionales.

Ahora bien en el devenir del acto, el Ministerio Público señala que los hechos por los cuales fue presentado mi patrocinado correspondían al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, el cual corresponde al Robo impropio.

Así las cosas, observa esta defensa que los hechos aquí ventilados en modo alguno se subsumen en dicho tipo penal, sino en el del Robo Arrebatón, puesto que la violencia ejercida se realizó sólo a los efectos de arrebatar el zarcillo. La víctima, ciudadana Paula Virginia Serrano no presentó ningún tipo de lesión, ésta sólo manifiesta que le dolía demasiado la oreja, consecuencia lógica de un Arrebatón, no se le cercenó su oreja ni estaba sangrante dado que de haber sido así se le hubiese remitido a la Medicatura forense y lo hubiese manifestado la misma en su declaración. La violencia, según el dicho de la propia victima consistió en que el autor de los hechos le haló la oreja…
Considera esta Defensa, que no es prudente decretar una medida tan gravosa, como lo es una Medida Preventiva Privativa de Libertad a ultranza, máximo cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 814, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha exhortado a los jueces a tener presentes en sus decisiones el Principio de Afirmación de Libertad, como regla en el proceso penal acusatorio y lo realiza en los siguientes términos:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los Jueces de la jurisdicción Penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deberá, decretarse solo cuando las demás Medidas Cautelares establecidas en el texto adjetivo, no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Si la Juez de aquo, considera necesaria la aplicación de alguna Medida Cautelar, pudo haber escogido de las menos gravosas, según lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumple la finalidad de las mismas que no es otra que garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso….
PETITORIO
En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, y se decrete en consecuencia una Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante del Ministerio Público mediante escrito contentivo de cinco folios útiles contestó el recurso en los términos siguientes:
“…En relación a los puntos mencionados esta Representación Fiscal, debe señalar que es totalmente FALSO en Primer Lugar; que el supuesto de hecho cuestionable en el Delito conocido como Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del Artículo 256 del Código Penal, se traduzca en que el sujeto activo del delito ejerza violencia sobre las personas, para apoderarse de las cosas que las personas llevan consigo, como lo esgrime la defensa en su escrito de apelación, sino que muy por el contrario es suficientemente claro el legislador sustantivo penal en dicha norma, cuando exige que la violencia que emplee el sujeto activo se dirija exclusivamente a arrebatar la cosa a la persona, (Subrayado y resaltado nuestro) y en Segundo Lugar; que efectivamente la victima de autos si sufrió lesiones, lo cual se desprende de la constancia medica que cursa en las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, encontrándose de esta manera plenamente demostrada la participación del imputado en el delito de ROBO IMPROPIO, que en su oportunidad legal se le atribuyera como precalificación Fiscal, previsto y penado en el artículo 456…

De igual forma la recurrente señala: Cito: “En dicha audiencia esta defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas contentivas de la presente causa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la aprehensión de mi defendido resulta confusa y difícil de descifrar, no pudiendo establecerse la flagrancia en dichas actas, por lo que se contravienen normas adjetivas y constitucionales. Esto fue razonablemente negado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien en cuanto a este punto, el Ministerio Público, observa que la defensa invoca que en la presente causa no se debió establecer la flagrancia, por cuanto se contravienen normas adjetivas y constitucionales, además de que tal circunstancias fue razonablemente negada por el Tribunal de la causa, sin señalar las normas o máximas constitucionales que fueron vulneradas en el procedimiento de “Flagrancia” empleado por los funcionarios aprehensores, lo que no aparece debidamente fundamentado como vicio en sí, en el que haya incurrido el Tribunal de Control, toda vez que la misma defensa admite que hubo una negativa razonada a la petición de Nulidad Absoluta. Aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado lleno los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….

Considerando esta Representación Fiscal, que la Ciudadana Juez de Control, actuó apegada a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de Controladora del proceso penal, al momento de DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL del imputado ROBINSON GARCIA GUILLEN, ya que de esta forma no se haría inútil e ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal, quien lo hace a través del Ministerio Público (Ius Puniendo), Señalándose al efecto lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose respetado lo relativo al Norte de los jueces en la búsqueda de la verdad, velando así por el mantenimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como el principio del debido proceso, y la protección de las victimas y eventual reparación del daño al que tengan derecho, ya que estos son objetivos del proceso penal (subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien…esta representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, en aras de mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, en el contenido y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la defensa…”.
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de Prisión de 06 a 12 años; en consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBINSON GARCIA GUILLEN, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública de que se decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento respecto y que se otorgue la libertad plena a favor de su representado, ya que esta Juzgadora no observa que se haya violado la norma constitucional contendida en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto, su representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue aprehendido en Flagrancia en el momento en que fue perseguido por el mismo clamor de la víctima aunado a que se le encontró en su poder el objeto que guarda relación con la presente investigación de acuerdo a lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista. Tampoco observa esta Juzgadora que en el presente caso se hayan violado los derechos y garantías del hoy imputado de acuerdo a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. No estamos en presencia de las causales de nulidad que establece el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal tantas veces mencionado, por lo que se ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad…
RESOLUCION.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBINSON GARCIA GUILLEN…por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero, del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Alega la apelante, que los hechos investigados en la presente causa, se subsumen en el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatón y no en la de robo impropio como lo precalificó el Ministerio Público, en razón de que la acción estuvo dirigida a arrebatar el zarcillo a la víctima, aunado a que no causó ninguna lesión en el cuerpo de la misma. Delata además, que el Tribunal asumió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia consideró la presunción legal de peligro de fuga, dado que la pena que podría llegarse a imponer oscila entre los seis (6) a doce (12) años de prisión; consecuencialmente, pide medida sustitutiva menos gravosa.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación, aduce que si se trata de un robo impropio y no un arrebatón, puesto que en el robo arrebatón, la acción del sujeto activo está dirigida a arrebatar la cosa que la persona lleva consigo, asociado a que la víctima sufrió lesiones.


De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico, solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados se someterá el pronunciamiento de esta Corte.


Ahora bien, luego de analizar la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó contra el ciudadano Robinson García Guillen, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, considerando la existencia de peligro de fuga, en razón de que la pena imponible fluctúa entre seis (6) a doce (12) años de prisión.

Así las cosas, a juicio de esta alzada la delimitación de la decisión, consiste en determinar la existencia o no de presunción legal de peligro de fuga, habida cuenta que el Tribunal decretó la medida acogiendo la calificación jurídica de robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, sin embargo se basó en el susodicho peligro de fuga para decretarla.

Determinado lo anterior, infiere este Tribunal Colegiado, al confrontar la decisión con los argumentos de las partes, que la conducta presumiblemente desplegada por el imputado, puede subsumirse en el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatón, ya que la misma estuvo simplemente dirigida a arrebatar el objeto que guarda relación con la investigación y al que se refiere la defensa manifestando que se trata de un zarcillo, razón por la cual decretada la medida con la antes citada precalificación jurídica.

Ahora bien, consideramos que el Tribunal de instancia erró o se confundió al analizar la presunción legal de peligro de fuga, puesto que ciertamente tal como lo alega el Ministerio Público y lo refiere el Tribunal en su decisión, tanto el robo impropio como el arrebatón están descritos en el mismo artículo 456 del Código Penal, solo que el primero en el encabezamiento y el segundo en el único aparte, teniendo cada uno de ellos estipulado penas distintas.

Para el robo impropio, como lo sugiere el Ministerio Público sí podría considerarse la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, más no así para el arrebatón, tipificado en el único aparte de la misma norma, puesto que para éste la pena que posiblemente podría llegar a imponerse se ventila entre los dos (2) a seis (6) años de prisión.

De allí, que en nuestro criterio yerro el Tribunal al fundamentarse en la existencia de presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el arrebatón no supera en su límite máximo la cantidad de diez (10) años de prisión, tal y como lo exige la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este sentido, y como se ha referido en los acápites que anteceden, en los presupuestos para el decreto de la medida cautelar de privación de libertad contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal deben ser concurrentes, de manera que si alguno de ellos no se cumple, será procedente en todo caso una medida sustitutiva menos gravosa, pero no la privación de libertad, por ser éste excepcional en el proceso penal, vale decir, se decreta cuando la finalidad de ésta,, que no es otra que la comparencia del imputado a los actos a los que está llamado a asistir personalmente, no puedan ser razonablemente satisfechos de otra forma.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reciente, ha exhortado a todos los jueces de la República, tanto en jurisdicción ordinaria como militar, a tener presente el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, amén de la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que lo autoricen, en justa aplicación de las normas contenidas en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia en cuestión, está señalada con el N° 814 del 11 de mayo de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y es del siguiente tenor:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, revocando así la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano Robinson García Guillen, y en su lugar decretar medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal que este conociendo su causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA KATIUSKA CHACÍN, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal del ciudadano ROBINSON GARCÍA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.223.112, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero del 2006, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal no existe peligro de fuga, dado que la calificación jurídica que se le atribuyó al hecho, es la de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y cuya límite máximo de pena no excede los diez años de prisión, antes está establecido como pena máxima la cantidad de seis (6) años de prisión, por tanto no se ajusta a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente, se le confieren las medida sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, es decir, presentación cada quince días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal que este conociendo su causa.

Quedando así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez y seis días del mes de Febrero de dos mil seis.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA



LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACÓN