REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000757
ASUNTO : BJ01-X-2006-000003

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJA, defensor de confianza de los imputados GLADYS JOSÉFINA RAMÍREZ PARAGUAN y NELSON OBELIO LEON RODRÍGUEZ, contra la Jueza de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAGALY BRADY, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO DE LA RECUSACION… DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quine conoce la causa penal seguida a mis defendidos en presencia de estos en su condición de imputados…y otros que se identifican en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 31/01/2.006, como presuntas victimas, se dirigió a mis defendidos GLADYS RAMÍREZ Y NELSON LEON y les pregunto si se encontraba presente su defensor privado Dr. JULIO CESAR GONZÁLEZ, ante la negativa de estos de dar información sobre la presencia de su abogado defensor, la ciudadana Juez Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, les manifestó de forma molesta y grosera: “es obvio que si ustedes están en la audiencia, su defensor privado sabía que para este día era la audiencia”, igualmente, los amenazó y los increpó a nombrar un defensor publico…omissis.

esta actitud de la ciudadana Jueza, asumida en otras oportunidades en contra de mis defendidos y no así, contra los demás imputados son reflejo fiel de la enemistad de la ciudadana Jueza hacia mis defendidos, no existe por parte de ella trato igualitario entre las partes…omissis.

MOTIVO SEGUNDO DE LA RECUSACION… LA Audiencia Preliminar, no se realizo, la decisión de la Juez, sobre las mediadas cautelares se origino en fecha 16 de Junio del Año 2005, por un auto del Tribunal, sin realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia sin presencia de las partes quedando de esta manera plasmado la violación del mandato procesal que les confiere la Ley a la Juez, en el Art. 330 Ord5° del Código Orgánico Procesal, elemento de prueba fundamental que demuestra haber incurrido en la causal de recusación que se alega, que se invoca contenido en el Art. 86 Ord. 7°, por tal motivo la Juez debe separase de la causa que conoce…omissis.

MOTIVO TERCERO DE LA RECUSACION… Ciudadano Juez, al señalar la Juez de Control, que realizara la Audiencia Preliminar a como diera lugar sin estar presentes el Abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJA, legitimado defensor de los imputados HA EMITIDO UNA OPINION GRAVE sin tomar en cuenta el debido proceso de verificar si he sido debidamente notificado… ”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:

“…Si se observa el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 31 de enero de este año este despacho como garantista constitucional que es, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, les consulto sobre la posibilidad de nombrarle un defensor publico …pues el despacho en aras de evitar el retardo procesal y garantizar el debido proceso…Considero que no se trata de enemistad manifiesta tratando de referir amenazas por trato diferente entre las partes por mi persona, tal como lo han basado mis recusantes, sencillamente es una obligación de este tribunal observar la máxima diligencia en realizar dentro del plazo que señala el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… y en este caso en particular, eran esos imputados que estaban desprovistos de su defensa y fue a ellos a quienes se les debían ilustrar cada uno de los pronunciamientos habidos sobre el particular tanto en la jurisprudencia nacional como internacional.

En conclusión, no es que adelante opinión, sencillamente lo que hice fue RATIFICAR la decisión del 14 de mayo de 1998 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial…no es adelanto de opinión, es una medida impuesta anteriormente (año 1998) y al tribunal se le solicito pronunciarse sobre la misma…”



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 4, 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En el caso sub examine, fueron promovidas por el recusante las siguientes pruebas, decisión de fecha 16-06-05, dictada por el Tribunal de Control, así como la solicitud de que sea recabada la pieza donde cursa el acto conclusivo presentado por el fiscal, indicando en su escrito que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal a fin de que sean recabadas por el funcionario a quien corresponda conocer la recusación, vale decir, esta Corte de Apelaciones, de igual forma promueve las testimoniales de las partes presentes en el Acto de Diferimiento de la Audiencia, efectuada el día 31 de Enero de 2006.

A tal efecto, con relación a las pruebas documentales promovidas, considera esta Alzada que las mismas son impertinentes, en virtud, de que la presente recusación se basa en el hecho de que la recusada Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, pregunto a los imputados por su defensor y en vista de la negativa de los mismos a dar información, los trato de forma grosera, amenazándolos e increpándolos a designar defensor publico, por tal razón la prueba idónea para demostrar lo argumentado es la prueba de testigos, la cual si bien fue promovida por el recurrente, su promoción fue de manera incorrecta, en razón, de que solo hace un señalamiento de las partes que acudieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin indicarle al tribunal si quiera los nombres de las misma, siendo una obligación para él de conformidad con lo estipulado en el articulo 482 del Código Procesal Civil que establece que al promoverse la prueba de testigos la parte presentara al tribunal la lista de los que daban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, constituyendo tal omisión del recurrente motivo para declarar inadmisible la presente recusación y así se decide.


Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.


DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJA, defensor de confianza de los imputados GLADYS JOSÉFINA RAMÍREZ PARAGUAN y NELSON OBELIO LEON RODRÍGUEZ, contra la Jueza de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAGALY BRADY, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.



EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.