REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001107
ASUNTO : BP01-R-2004-000278

PONENTE: DRA. FRANCIS ROMERO BASTARDO



Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITE, en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Penal nº 2, de fecha 21 de Octubre de 2.004, donde se le otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.456, con fundamento en lo dispuesto el artículo 447 Ord.5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Se recibió el recurso Nº BPO1-R-2004-000278, en la Corte de Apelaciones el 08 de Marzo de 2.005, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS de HERRERA.

En fecha 11 de Marzo de 2.005 fue admitido dicho recurso, y ordenado las notificaciones de ley.

En fecha 01 de Abril se inhiben de conocer el presente recurso los jueces que conforman la Corte de Apelaciones por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2.005 fue designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de justicia, la Abg. FRANCIS ROMERO, para conocer el presente recurso de apelación y avocándose al conocimiento de la causa en fecha 24 de Mayo de ese mismo año.

Se constituyo la Corte de Apelaciones Accidental el 22 de Noviembre de 2.005, quedando compuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE ZANABRIA RODRIGUEZ, MIGUEL MONTILLA FERRER Y FRANCIS ROMERO, quien fue designada ponente.

SEGUNDO:

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “ …. Siendo esta la oportunidad procesal para presentar Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 21 de Octubre de 2.004, la cual acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado: CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.376.456,…es por lo que acudo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal en su Numeral Quinto,…”

Asimismo expresa el recurrente, “Esta representación de la vindicta pública, observa con mucha preocupación en la decisión que hoy se impugna la violación del Principio de Progresividad que rige nuestro Régimen Penitenciario Venezolano, previsto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, y el cual consiste en que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, lo que significa que el penado debe ser encaminado paulatinamente hacia la libertad,…., seria absurdo comenzar a darle la libertad a los penados, sin tenerse un mínimo de garantía de que no reincidirán en la comisión de otros hechos punibles …., lo contrario seria una franca violación la disposición contenida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna la cual establece el deber que tiene el Estado Venezolano de garantizar a la sociedad un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y penadas…”.

“Así pues, considera esta representación fiscal que si en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de Agosto de 2.000, en relación con lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, no se exige para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo el informe Psico-Social, no menos es cierto que el penado debe haber demostrado durante su reclusión intramuros CONDUCTA EJEMPLAR, lo cual no esta acreditado en autos, aunado a esta situación tenemos que en las actas que integran este asunto, no existe la OFERTA DE TRABAJO, que pueda sustentar la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE, vulnerándose flagrantemente de esta manera, el Principio de Progresividad establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario,..”

TERCERO:

En fecha 13 de Diciembre del año 2.005, esta Corte de Apelaciones Accidental ordeno solicitar la causa principal al Tribunal de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso interpuesto, y de la revisión de la causa se evidencia que en fecha11 de Octubre de 2.005, el Tribunal de Ejecución acordó REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE, por haber incumplido las condiciones que le fueran impuestas para el goce del régimen.

Ahora bien, aun cuando resulta inoficioso conocer al fondo del recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele revocado el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado en fecha 21 de Octubre de 2.004 al penado CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE y el cual dio motivo al fiscal de Ejecución de Pena a recurrir de dicha decisión, por estimar que no cumplía el penado con los requisitos exigidos en la Ley de Régimen penitenciario y con los del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario hacer un alerta en relación a la manera indiscriminada en que se han venido otorgando los beneficios correspondientes a las formas alternativas de cumplimiento de pena, esto es sin tomar en cuenta la conducta sostenida por el penado, que si bien es cierto que los establecimientos de reclusión en nuestro país no cumplen los requerimientos mínimos para reeducar al penado, y que no podemos esperar una conducta extraordinariamente buena, tampoco podemos premiar aquellos penados que con sus conductas irreverentes pretendan chantajear a los administradores de justicia para conminarlos a que se les otorgue algunas de estas formulas de cumplimiento de pena, tal como el caso que nos ocupa donde se evidencia que el referido penado mantuvo una conducta totalmente negativa manteniendo a la población penal en estado de zozobra apartado del mas mínimo propósito de adecuarse al régimen penitenciario, mucho menos pudiéramos pensar que el mismo se reinsertaría a la sociedad sin haberse aplicado los mecanismos que la Ley nos da para resocializar al penado como lo es a través del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 2, que otorgo el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS ANTONIO ROJAS GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.456, por cuanto resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso en virtud de habérsele revocado dicho beneficio al penado por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2.005, por haber incumplido las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. FRANCIS ROMERO BASTARDO



EL JUEZ, EL JUEZ,



DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. MIGUEL MONTILLA FERRER


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON