REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 20 de Febrero de 2006.
196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-004924.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000297.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Alfredo Gómez, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ernesto Guzmán Fuentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre del 2005, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Caprice, Color Gris y Rojo, Año 1980, Placas VAE-062, serial de carrocería 1N69HAV108515, serial del motor FO986KTL, solicitado por el citado ciudadano. Fundamentando su recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del Recurso interpuesto, se explana entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: Me doy por notificado de la decisión dictada por el Juez de Control No. 2 Dr. José Francisco Molina Fajardo, de fecha 13-12-2.005…relativa a la negativa de entrega de mi vehículo”.
SEGUNDO: Apelo de la decisión antes señalada por ante el Superior competente en base a los siguientes argumentos conforme al Artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal:
A.- “De la denuncia común interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; por el ciudadano PEDRO PABLO CUAREZ…”
“Analicemos el ciudadano ALFREDO GOMEZ compró en fecha 29 de Enero del año 2004, siendo autenticada dicha compra por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el No. 66 Tomo 6 y compró en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) y el vehículo que compró es marca Chevrolet; modelo Caprice; tipo sedán; color Gris; placa VAE-062, serial de carrocería IN69HAV108515, serial de motor HAV1088515, año 1980. Es decir que mi cliente compró el vehículo antes de la denuncia que interpusiera PEDRO PABLO CUAREZ. La pregunta es ¿Cómo pueden existir dos motores Gemelos? ¿Cómo es que el Vehículo que compró mi cliente 4 meses antes, tenga el serial de Carrocería de otro vehículo denunciado posteriormente? …”
“B.- Otro elemento importante “Mi cliente entregó en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado del SETRA, están todas las características del vehículo comprado, ese documento no ha sido impugnado ni declarado falso, y este propietario le entregó un poder registrado al ciudadano JOSE EDUARDO VICUÑA RENGIFO, quien le vendió por documento autenticado a mi cliente ALFREDO GOMEZ, y se pregunta donde cursa documento algún de propiedad EMANADO DEL Ministerio De Transporte y Comunicaciones, a nombre de HANS VALENTIN WILKER, cuando este ciudadano vende a PEDRO PABLO CUAREZ, solamente señala que el vehículo que vende le pertenece según documento notariado en la Notaría Pública de Valencia y que quedó anotado en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el No. 12 Tomo 185, en ningún momento le entregó documento alguno para demostrar la Tradición del mismo.”
“C.- Otro elemento que no deja de ser importante es el siguiente: “Mi cliente compró de buena fe a través de dos diarios de Circulación Nacional el Tiempo y el Norte; y ello consta en el expediente, con ellos señalo dos (2) cosas puntuales I.- La posesión la tenía mi cliente esta demostrado su propiedad del vehículo a través de un documento emanado del SETRA, en donde están las características del vehículo que compró que no ha sido impugnado ni tachado como falso.”
“D.- De todas maneras solicito del ciudadano Juez, dicte un auto para mejor proveer en cuanto a una nueva experticia sobre el vehículo, pero la misma debe ser realizada por el Cuerpo Técnico Delegación Barcelona y no Puerto La Cruz, ya que tengo dudas al respecto en relación a la experticia anteriormente practicada…”

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa experticia de reconocimiento Legal practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Caprice, Color Gris y Rojo, AÑO 1.980, Placas VAE-062, Serial de Carrocería 1N69HAV108515, serial del Motor FO986KTL, objeto de la presente solicitud, mediante la cual concluye que los seriales de identificación son Falsos; bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY)…”
DISPOTIVA
“…este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano ALFREDO GOMEZ…..asistido por el abogado MIGUEL ERNESTO GUZMAN FUENTES…..,en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la Entrega del vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Caprice, Color Gris y Rojo, Año 1980, Placas VAE-062, serial de carrocería 1N69HAV108515, serial del motor FO986KTL…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido en fecha 25 de Enero de 2006, el presente recurso ante este Tribunal de alzada, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la Distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observa lo siguiente:

De autos se evidencia, según acta de investigación fechada 04 de Octubre 2005, levantada ante el Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, que el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez se presentó para la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Color Gris, Placas VAE-062, Serial de Carrocería IN69HAV108515, Serial del Motor HAV108515, Año 1.980, objeto de la presente reclamación, para que le fuera realizada una inspección por cuanto tenía la intención de venderlo, momento en que, le es retenido el citado vehículo, por presentar, presuntamente, irregularidades en los seriales de identificación del mismo, consignando copia fotostática de documento de compra venta y de la nota de autenticación por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz.

Así también corre a los autos Acta de entrevista sin fecha, tomada al Ciudadano Pedro Pablo CUAREZ, por ante la mencionada delegación, quien expuso que en fecha 01 de de Mayo de 2004, llegó a su casa, cuando su hijo abría el portón fueron sorprendidos por dos tipos quienes con unas armas de fuego, los sometieron y le quitaron su carro Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Carbón y Vino Tinto, Año 1980, Clase Automóvil Tipo Sedan, Placas GCE-380, Serial de Carrocería 1N69HAV114219, valorado en 12 millones de bolívares. Manifestando que se había enterado del paradero de su carro hace dos meses, cuando su mecánico de apellido Fajardo, le informó que un señor de la población de San Miguel de este Estado, tenía su carro, se trasladó al citado pueblo y encontró al Señor Alfredo Gómez con un vehículo pero con otras placas y otros seriales, pero ese era su carro por que él lo reconoce por el mismo color y varios detalles.

Corre inserta al folio 32 Experticia N° 15 de fecha 11 de Octubre de 2005, practicada por el Experto Greny Ortiz Álvarez, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien en sus conclusiones expreso que el serial Alfa Numérico 1N69HAV108515, ubicado en el tablero lado derecho, del Dash Panel lado derecho, y del Chasis lado izquierdo son falsos; así como el serial alfa numérico F0986KTL, del motor es falso; y al someterlo al proceso técnico científico de restauración de seriales se pudo observar el serial 1N69HAV114219, que al ser consultado resulto estar solicitado según expediente N° 726.365, de fecha 04 de Mayo de 2004.

Del acta de Investigación de fecha 18 de Octubre de 2005, levantada por el Detective Kelvis Wladimir Gil, del tantas veces nombrado Cuerpo de Investigaciones, el vehículo retenido al Ciudadano Alfredo Gómez, con las características identificativas que tiene el mismo, no presenta registro ni solicitud alguna y aparece registrado por ante el enlace I.N.T.T.T. C.I.C.P.C. a nombre del Ciudadano Pedro González Cabrera, Cédula de Identidad N° V-07.094.441.

Entonces, observa esta Corte, que el hoy recurrente reclama el vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Color Gris, Placas VAE-062, Serial de Carrocería IN69HAV108515, Serial del Motor HAV108515, Año 1.980, como de su propiedad, que le fuera retenido, pero que al practicársele la experticia correspondiente descrita anteriormente, todos sus seriales resultaron falsos, y más allá el serial del motor descrito en la Copia simple que corre a los autos del Certificado de Registro de Vehículo N° 3889696, no solo no le corresponde, sino que el que tiene el vehículo y sobre el cual se realizó la experticia resultó falso.

De manera pues, que al determinarse la falsedad de todos los seriales en el vehículo reclamado, se hace imposible su identificación, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, imposibilita su devolución al ciudadano que hoy se presenta ante esta alzada solicitándolo, y así se decide.

No obstante ello, existen aspectos en el trámite de la solicitud presentada por el ciudadano Alfredo Gómez, que llaman la atención de esta Corte, las cuales se explanan a continuación:

PRIMERO: Que el acta de entrevista cursante al folio 27 de la causa principal tomada al ciudadano Pedro Pablo Tuares, quien presuntamente denunció en fecha 04 de Mayo de 2004, no contenga fecha en que fue levantada, y la que corre al folio 12, presenta enmendadura en el año, donde se observa que fue tachado 2003 y se colocó de forma manual y a lapicero, el año 2004.

SEGUNDO: Que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fueron presentados en copias simple sendos documentos de compra venta, autenticados, tanto por el recurrente, quien además consignó copia del certificado de registro de vehículo, como por el denunciante; documentos estos que ni la fiscalía ni el Tribunal a quo, requirieron en original para darles el valor que se merecen.

TERCERO: Que existiendo los números telefónicos del presunto vendedor Ciudadano José Eduardo Vicuña Rengifo, en los avisos de prensa consignados en copia simple, no se haya procurado oírlo para verificar los dichos del reclamante.

Los hechos antes narrados, diseminan en este juzgador duda razonable en cuanto a la autenticidad y posesión del vehículo objeto de la solicitud, consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión, máxime cuando las experticias practicadas al mismo arrojan que los seriales son falsos, y mediante la cual se pudo revelar el verdadero serial, amén de la denuncia por robo que no ha sido cabalmente investigada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ernesto Guzmán Fuentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre del 2005, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Caprice, Color Gris y Rojo, Año 1980, Placas VAE-062, serial de carrocería 1N69HAV108515, serial del motor FO986KTL, solicitado por el citado ciudadano. Fundamentando su recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que las experticias practicadas al mismo arrojan que los seriales son falsos y mediante la cual se pudo revelar el verdadero serial, amén de la denuncia por robo que no ha sido cabalmente investigada

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos.

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelación.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON