REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003298.
ASUNTO: BP01-R-2006-000004.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual decreto Libertad Plena a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.503.413 y CRISTOBAL RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.503.515, incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, para el primero de los prenombrados y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinales 1° y 3°, ejusdem, para el segundo de los mencionados.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente Abg. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Ahora bien, voy a considerar, que la motivación hecha por esa Juzgadora, es insuficiente y contraria al objetivo que persigue, la audiencia oral de presentación, además de algunos errores de forma, que contiene su decreto en la respectiva audiencia…omissis.

existe contradicción, en la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, cuando en el comienzo de la sentencia del decreto, considera la juzgadora que : “ una vez analizadas las actuaciones se observa que evidencia que de los mismos, que se desprenden una presunta comisión del hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Calificado…”

Lo que quiere decir que analizo las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal y considero consumado un hecho punible, tal y como esta expresado, en el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, ya por esta aseveración que el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra cubierto.

En cuanto al contenido del Acta Policial de fecha 25-09-05, se tiene que se produjo una aprehensión por flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, que indica entre otras cosas lo siguiente:... De esta manera, si analizamos el acta policial, suscrita por los funcionarios del estado Anzoátegui, la cual entre otras cosas dice…Se puede observar de la Narración anterior que es un hecho flagrante y su aprehensión de la misma forma, el hecho de que los funcionarios llegaran al sitio debido al llamado de los vecinos a la central de trasmisiones del Comando de la Policía, considero “clamor publico”, con la indicación de que habían personas aglomeradas que se encontraban unos asesinos y ser los autores de la agresión sufrida a la persona, que le prestaron los primeros auxilios y la posibilidad de que los vecinos los agredieran llegaron al sitio y los detuvieron y en el momento de la aprehensión se encontró a José Gregorio López con un tubo y señalado como autor del hecho y a Cristóbal Delgado armado con un pico de botella, lo cual lo señala, como autores…omissis.

De esta Forma se demuestra la participación de los señalados por la fiscalia como imputados, considerando la Vindicta Pública de que se cumplía con lo estipulado en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación aunado al daño causado, se presume por la sana critica y las máximas de experiencia que se cumple con lo estipulado en lo artículos 250,251 y 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.

De tal manera que solicito a esa honorable corte de apelaciones sean revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico…Solicitando, la revocatoria de la Medida de coerción personal dictada como libertad plena…”

Pese de haberse notificado a la Abogado MARITZA SANCHEZ, Defensora Publica de los imputados a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante decisión de fecha 27-06-05, declaró lo siguiente:
“…analizadas las actuaciones se observa que se evidencia de los mismos, que se desprenden la presunta comisión del hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, igualmente se desprende de las actas procesales Acta Policial de fecha 25-09-05 suscrita por el sub. Inspector JESUS MARCANO, quien señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no siendo ratificada la referida acta policial por el funcionario actuante, asimismo la referida acta no identifica a los posibles testigos bien sean presénciales o referenciales que aporten datos importantes para el esclarecimiento de los hechos…asimismo no se desprende de las actas que los presuntos objetos incautados a los imputados de autos guarden algún tipo de relación de causalidad con el hecho punible…por lo que este Tribunal considerando el Principio de la Presunción de inocencia y afirmación de la Libertad, es por lo que DECRETA A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO LOPEZ Y RODRÍGUEZ DELGADO CRISTOBAL NICOLAS SU LIBERTAD PLENA…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mediante auto de esa misma fecha fue solicitado al Tribunal A quo la remisión de la causa principal N° BP11-P-2005-003298.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica el día de hoy, por cuanto el fecha 16-02-06, fue recibida la causa principal, requerida por esta Corte, siendo indispensable para resolver este Recurso de Apelación, a pesar de las diligencias efectuadas con anterioridad por esta Alzada, para recabar dicha causa.

Una vez revisadas las actas sometidas a nuestro conocimiento, de las mismas se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el motivo previsto en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al respecto es necesario realizar la siguiente aclaratoria para que sea tomada en consideración por la representación fiscal para apelaciones sucesivas:

En la decisión que se recurre, el Tribunal A quo decreto la Libertad Plena a los imputados de autos, por no existir a su criterio suficientes y plurales elementos de convicción para privarlos de la misma, dicha decisión es apelable de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la señaladas expresamente por la ley, en virtud de que el articulo 374 ejusdem, establece el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del imputado. No obstante ello y en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que les resulte desfavorable, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse al respecto:

Si bien es cierto, en el proceso penal el procesado tiene el derecho a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, no es menos cierto que esa protección a su libertad y a ser tratado como inocente no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, ello se debe no solo al interés de la victima, sino de todo el colectivo en que esas finalidades sean cumplidas.

Así las cosas, señala la representación fiscal que la motivación hecha por la juzgadora, es insuficiente y contraria al objetivo que persigue la audiencia oral de presentación.

En tal virtud, vista la denuncia formulada, esta Alzada procedió a revisar la causa, de la cual pudo evidenciar que la Vindicta Publica le atribuye al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de 15 a 20 años de prisión, y al imputado CRISTOBAL RODRÍGUEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el 84, ordinales 1 y 3 del mismo instrumento legal, el cual tiene asignada la pena de 15 a 20 años de prisión. Configurando una obligación para el Juzgador de Primera Instancia motivar el porque considero que en el caso de marras, no estaban dados los supuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, o los requisitos exigidos en el articulo 256 ejusdem para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para así decretar la Libertad sin restricción.

Así las cosas, revisada por esta Alzada la causa principal, de las mismas, surgen los siguientes elementos de convicción: 1-Acta Policial de fecha 24-09-05, suscrita por los funcionarios Sub inspector JESUS MARCANO, Sgto./2do RAFAEL CARIAS y Agente CESAR GUAREGUA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando que procedieron a la detención en el momento en que intentaban darse a la fuga, incautándole al primero de ellos un tubo de hierro el cual empuñaba entre sus manos, quedando dicha persona identificada como JOSÉ GREGORIO LOPEZ, mientras que al otro sujeto le fue localizado adherido a su cuerpo oculto dentro de la pretina del pantalón un pico de botella de cerveza, quedando identificado como CRISTOBAL NICOLAS DELGADO, 2- Acta Policial de fecha 26-09-05, en donde el funcionario MARTINEZ WILFREDO, adscrito al Departamento de Investigaciones, deja constancia que encontrándose de servicio en esta oficina, se presento comisión de la policía Estadal Local, al mando del funcionario José Carias, trayendo oficio N° DI-0594-05, de fecha 26-09-05, acta policial anexa, con la cual remite en calidad de recuperado un arma contundente (tubo de hierro) de una pulgada y un pico de botella, a fin de practicársele las experticias. 3- Reconocimiento legal N° 239-05, practicado a los objetos incautados, por el Sub Inspector ZULMA DIAZ, en donde deja constancia que la pieza n° 01 es decir un pico de botella puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida, con relación a las piezas restantes tienen uso especifico para las cuales fueron diseñadas. 4- Inspección Técnica N° 833, practicada por los funcionarios GOMER ARRIOJAS y NELSON AVILA, al occiso en la morgue del Hospital Angulo Rivas, en donde dejan constancia que al cadáver se le aprecia una herida abierta y suturada en la región de la ceja izquierda, así como una herida abierta suturada y con hundimiento en la región occipital.

Ello así, de todo el acervo probatorio cursante en autos solo podrían constituir indicios para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos atribuidos los siguientes: Acta Policial de fecha 24-09-05, suscrita por los funcionarios Sub inspector JESUS MARCANO, Sgto./2do RAFAEL CARIAS y Agente CESAR GUAREGUA, en donde se deja constancia que presuntamente le fueron incautados a los imputados un tubo de hierro y un pico de botella y la Inspección Técnica N° 833, practicada por los funcionarios GOMER ARRIOJAS y NELSON AVILA, al occiso en donde dejan constancia que al cadáver se le aprecia una herida abierta y suturada en la región de la ceja izquierda, así como una herida abierta suturada y con hundimiento en la región occipital, no constituyendo las mismas suficientes elementos de convicción para privarlos de su libertad

No obstante ello, en virtud de los delitos atribuidos por la vindicta publica y la magnitud del daño causado, esta Corte de Apelaciones considera procedente decretar contra los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4, relativas a la presentación cada 15 días ante la oficinal del alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del tribunal de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.

De igual forma se insta al Ministerio Público a que continué con la investigación y una vez recabados plurales elementos de convicción solicite de ser procedente la orden de aprehensión en contra de los imputados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado , y en consecuencia REVOCA la decisión dictada , en fecha 27 de septiembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto Libertad Plena a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.503.413 y CRISTOBAL RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.503.515, incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, para el primero de los prenombrados y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinales 1° y 3°, ejusdem, para el segundo de los mencionados y en su defecto decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4, relativas a la presentación cada 15 días ante la oficinal del alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del tribunal de la jurisdicción del tribunal, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines de imponer a los imputados de las condiciones establecidas en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


LA JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.