REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 21 de Febrero de 2006.
196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-P-2005-003200.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000007.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nancy Josefina Moya Romero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Ramírez González, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 08 de Diciembre del 2005, donde el Tribunal A quo negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 MOFI AT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: KBD-53B, Serial de la Carrocería: 8Z1SC51631V334782, Serial del Motor: 31V334782, Año: 2001, Color: Beige Arena, Uso: particular. Fundamentando su recurso, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del Recurso interpuesto, se explana entre otras cosas, lo siguiente:

“…Apelo…de la decisión Dictada por este Tribunal de fecha 08 de Diciembre de 2005…en donde se me fue negada la a petición de solicitud de entrega en guarda y custodia de un vehículo propiedad de mi representado …por carecer a juicio de este Tribunal mi representado de documentos originales que demostraran la propiedad del vehículo considerando que el Poder que le fue otorgado a mi poderdante carece de fuerza legal que lo acredite como tal. A todo esto quiero aclarar al Máximo Tribunal, que mi apoderado esta actuando en representación del Ciudadano: REBOLLEDO PEREZ FELIPE JOSE…Es el caso Ciudadano (a) Juez que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ; actuando de buena fe y sin conocimiento alguno de que el vehículo en cuestión presentaba Anomalías en los seriales, adquiere la posesión del vehículo, asumiendo a sí todos los derechos y obligaciones a las que haya lugar. Negada la entrega del mismo se estaría violando el verdadero valor jurídico de los poderes tal como lo establece la norma del Código de Procedimiento Civil (C.P.C); especialmente como se señala en los Artículos 153 y 154 del referido Código…”
Para finalizar solicito que dicha Apelación sea Declarada con Lugar, por el Tribunal Superior, para que posteriormente me sea entregado el vehículo en cuestión…”

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre dictó decisión mediante el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Cursa en actas, Experticia de reconocimiento de las características y realización visibles y ocultas del vehículo objeto de estudio, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 74 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, de fecha 30-05-05, al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, clase: Automóvil, tipo: Sedán, placas: KBD-53B, vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa 1.6 MOFI AT, clase automóvil, tipo Sedán, placas KBD-53B, color: Beige arena, año: 2001, serial de carrocería: 8Z1SC51631V334782, serial de motor: 31V334782, en la cual se concluye lo siguiente: “Que el serial de la placa VIN que se lee 8Z1SC51631V334782, esta suplantado, EL SERIAL OCULTO (F.C.O) que posee impreso y que se lee 594317 en el vehículo objeto de estudio, el mismo ES FALSO, que el serial del motor que posee el vehículo objeto de estudio PRESENTA FRESAMIENTO Y ADULTERACION…solicité los seriales que presenta el vehículo objeto de estudio donde se obtuvo el siguiente resultado que los seriales VIN, MOTORO, y PLACAS, no registran en los Sistemas de Seguridad…”
“Cursa en actas, experticia N° 08 de fecha 07-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, en la cual se concluye lo siguiente: “Que el serial de carrocería es Falso, que el serial de seguridad es Falso, que el serial del motor es Falso, que el vehículo presenta un color beige original, que el vehículo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Verificación: Que verificado los seriales del vehículo por nuestro sistema de información policial dio como resultado que no registra por el Setra y no aparece solicitado…”
“Curso inserto en el expediente mediante el cual(sic) el ciudadano FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ....le confiere Poder Especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ…para que sin limitación alguna lo represente en la gestión y venta de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 MPFI AT, TIPO: SEDÁN, COLOR: BEIGE ARENA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V334782, SERIAL DEL MOTOR: 31V334782, PLACAS: KBD-53B, AÑO: 2001, , USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Origen N° AA-020088-0, de fecha 18-09-2001…”
“Cursa en el expediente, experticia DOCUMENTOLOGICA, de fecha 15-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, en la cual se describe el objeto del estudio, lo cual lo constituye: una planilla de registro de vehículo, de fecha 12-11-01, signado con el número AH-50129, correspondiente al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6, Color: Beige Arena, Placas: KBD53B, a nombre de FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, en la cual se concluye lo siguiente: “Un registro de vehículo antes descrito, ES FALSO…”
“En el caso que nos ocupa, vemos que solo cursa en actas, Poder Especial conferido por el ciudadano FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, y éste a su vez lo confiere a la ciudadana NANCY JOSEFINA MOYA, Abogada en ejercicio, no siendo esto lo suficiente a los fines de la entrega del bien mueble (vehículo), tal como lo señala el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, en la sentencia antes descrita, y siendo que el Certificado de Vehículo N° AH-50129 de fecha 12-11-01, a nombre del ciudadano FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, es falso, según la experticia hecha por el C.I.C.P.C, Subdelegación Monagas, y la solicitante solo consignó copia simple del Certificado de Vehículo N° AA-020088-0, de fecha 18-09-01 a nombre del ciudadano FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, es por lo que a juicio de quien aquí decide que lo mas conveniente es declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana NANCY JOSEFINA MOYA, en su condición de Apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ…”
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Instancia Penal en Función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MOYA ROMERO, en su condición de Apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ…mediante la cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 MOFI AT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: KBD-53B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V334782, SERIAL DE MOTOR: 31V334782, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE ARENA, USO: PARTICULAR…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido en fecha 25 de Enero de 2006, el presente recurso ante este Tribunal de alzada, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la Distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Se evidencia de autos, según acta policial N° CR7-D-74-3-026-2005, de fecha 28 de Mayo de 2005, que en ese mismo día le fue retenido al Ciudadano Charlton Cedeño, el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 MOFI AT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: KBD-53B, Serial de la Carrocería: 8Z1SC51631V334782, Serial del Motor: 31V334782, Año: 2001, Color: Beige Arena, Uso: particular, portando solo en copia fotostática el registro de vehículo N° AH-501129, facturado con el N° 1919, a nombre del Ciudadano Felipe José Rebolledo Pérez. Manifestando los funcionarios actuantes que el conductor no portaba documento alguno que autorizara al uso del citado automóvil.

En fecha 23 de Agosto de 2005, la Ciudadana Nancy Moya Romero, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Órgano que en esa misma fecha le negó la entrega del vehículo descrito, por presentar irregularidades en el certificado de origen.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, la recurrente le hace la petición de entrega del vehículo a la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Abogada Adnedis Bastidas, quien en fecha 08 de Diciembre de 2005, le declara sin lugar el petitorio por no presentar documento fehaciente que demuestre la propiedad y además por los resultados de las experticias practicadas.

Contra este fallo, la recurrente interpone el presente recurso de apelación y reclama un vehículo que según lo manifiesta ella, es propiedad de su poderdante ciudadano Carlos Enrique Ramírez González, quien a su vez presenta para comprobar su propiedad sobre el vehículo descrito a los autos, un poder que le fuera otorgado por el Ciudadano Felipe José Rebolledo Pérez, quien aparece como presunto propietario en el Registro de Vehículos AH-50129, emanado de la Empresa General Motor de Venezuela C.A.

Con el propósito de resolver la controversia planteada, considera importante esta Corte aclarar lo siguiente:

El Documento Poder, contenido y permitido en muchas de nuestras disposiciones legales, que comporta para el Apoderado poseer capacidad de representación para realizar en nombre de su poderdante, alguna determinada actividad o transacción que aquella se encuentra imposibilitada de realizar, es solo eso, una transmisión del poder de representación y no un acto jurídico capaz de significar per se, traslación de la propiedad.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte, que se ha convertido en práctica usual entre nuestros ciudadanos, haciendo uso de la libertad de contratar, que deviene de la capacidad misma de persona en pleno uso de sus facultades, realizar cualquier tipo de híbrido jurídico para trasferir la propiedad de un bien determinado, sin tomar en cuenta los efectos y consecuencias legales que tales operaciones pudieran acarrearles a mediano plazo.

Conforme lo establecen los artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre un vehículo, lo comporta el Titulo de Propiedad emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (Setra). Los demás documentos debidamente autenticados, como pueden ser documentos de compra venta, poderes otorgados, bien para actuar en representación de otro, bien para uso o para realizar cualquier otra operación, fungen solo como presupuestos para presumir fundadamente un justo titulo.

En el caso de autos, se desprende tanto del escrito libelar como de las demás actuaciones, que el Ciudadano Carlos Enrique Ramírez González, actúa en representación del Ciudadano Felipe José Rebolledo Pérez, tal como se evidencia del Poder otorgado en fecha 14-04-2005, por ante la Notaria de la Victoria, Estado Aragua, y que a su vez la recurrente de autos ejerce la representación de primero de los nombrados, quien sustituyó en ella el poder que le fuera conferido.

La recurrente, además de presentar el poder concedido, que no comporta propiedad alguna sobre el vehículo descrito en los autos, consigna un Registro de Vehículo N° AH-50129, otorgado por la Empresa Genaro Motor de Venezuela, que al ser sometido a la experticia documentológica N° 9700-128-D0237, de fecha 15 de Agosto de 2005, resulto ser falsa, por lo que ello, aunado a la experticia N° EXP-CR-7-D-74-3-026-2005, de fecha 30 de Mayo de 2005, practicada a los seriales de la Placa Vin, Serial Oculto F.C.O., y Serial del Motor, que arrojó falsedad de cada uno de esos seriales, conlleva a esta instancia de alzada, a inferir que no se ha comprobado fehacientemente la identificación del vehículo retenido, y mucho menos se ha determinado a quien corresponde su propiedad, por lo que se encuentra imposibilitada esta Corte de proveer a la entrega del vehículo, razones estas que nos conducen a confirmar la decisión apelada y Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Josefina Moya Romero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Ramírez González, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 08 de Diciembre del 2005, donde el Tribunal A quo negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 MOFI AT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: KBD-53B, Serial de la Carrocería: 8Z1SC51631V334782, Serial del Motor: 31V334782, Año: 2001, Color: Beige Arena, Uso: particular. Fundamentando su recurso, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar falso el Registro de Vehículo N° AH-50129, emanado por la Empresa Genaro Motor de Venezuela, así como los seriales de la Placa Vin, Serial Oculto F.C.O., y Serial del Motor.

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelación.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON