REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000185
ASUNTO : BP01-R-2006-000009

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2.006, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Alega el Juzgador para fundamentar su Decisión contentiva de la Libertad Plena que: En primer lugar no se cumplió con el requisito establecido en el Artículo 115 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo referente a la identificación de la sustancia incautada, impidiéndole así valorar el Acta Policial y en Segundo lugar no pudo valorar las Entrevistas efectuadas a los ciudadanos José Miguel Guillén Corpas y Ricardo Enrique Fernández Daza, como elementos de convicción por cuanto los mismos no manifestaron que los envoltorios contenían algún tipo de estupefacientes.
Este Representante Fiscal manifiesta su inconformidad contra dicha Decisión por cuanto el supracitado Artículo 115 si bien establece que en un procedimiento, los funcionarios deben dejar constancia sobre la sospecha acerca de la sustancia incautada, sin embargo el mismo no establece en modo alguno que el funcionario identifique la misma, pues ello se hará efectivo con la práctica de la Experticia ordenada por el Ministerio Público tal como lo señala el referido Artículo…..
….el juez Primero de Control desestimó o como él expresamente lo señala, no valoró las entrevistas antes mencionadas como elemento de convicción, es decir no les reconoció valor alguno a las mismas, las cuales fueron obtenidas de una manera lícita, legal. A tales efectos es de señalar que el testigo presencial de un procedimiento solo le compete dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue practicado el mismo,……pero en ningún momento establecer el tipo de sustancias que se incautaren, por ser ello competencia del Experto Químico reflejado en un Dictamen Pericial Químico…..
….el ciudadano Juez causó un gravamen irreparable al no someter al Imputado a ninguna Medida de Coerción personal que garantice la presencia del mismo en los actos propios del proceso, pudiendo éste evadir la acción penal del Estado, ….
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente Apelación y se decrete la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 16 de enero del año 2006, por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse efectuado el allanamiento cumpliéndose los requisitos establecidos en los Artículos 210, Ejusdem….. .”

Emplazada la Abogada MARILIN ORTA, Defensora Pública Séptima Penal, actuando en representación del ciudadano NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes.

“….El presente motivo lo fundamento en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal y la tutela efectiva, que debe tener el Juzgador en el proceso, y el daño irreparable que se le causa al imputado al momento que el Juzgador no adminicule cuidadosamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y como quiera que nos encontramos frente a un Código Garantista, en el cual el Juez está llamado a garantizar el cumplimiento del mismo y hacer las interpretaciones debidas a la norma tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que le solicito a ese Tribunal de Alzada, que el presente motivo de contestación sea declarado con lugar, y en consecuencia, se mantenga la LIBERTAD PLENA, decretada por el Tribunal de Control N° 1 Penal.
PETITORIO
…..por los razonamientos expuestos, solicito se admita el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Dr. Leonardo Reyes, Fiscal del Ministerio Público y se declare sin lugar el mismo y se mantenga la Libertad Plena decretada a mi representado GONZALEZ FLORES NIMER MAGNO….”



LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“….se infiere que en el acta de entrevista de ninguna manera se exprese que lo supuestamente incautado se refiera a sustancias estupefacientes o droga. Todo lo anterior conlleva a este tribunal a concluir que en la presente causa no se dan ninguno de los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA del imputado en razón a estas circunstancias. Por todo lo anterior expuesto y al no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de este último este tribunal decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
DISPOSITIVA
…….este tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD PLENA al ciudadano NUMER MAGNO GONZALEZ FLORES…. , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….. “


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

La representación fiscal interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA del imputado NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES, al estimar que para el momento en que ésta se produjo, se encontraban llenos los extremos de los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez oídas las partes en la audiencia de presentación del imputado, el juez deberá pronunciarse acerca de sus pedimentos y, previa solicitud fiscal, acordar o no la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. De igual manera podrá acordar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, o finalmente, otorgar la libertad sin restricción del imputado, también llamada libertad plena.

Lo primero que debe acreditar o comprobar el juez de control, es que estamos realmente ante un hecho tipificado en la ley penal como delito, es decir, determinar que la acción que la representación fiscal le atribuye al detenido (imputación) es atípica, para ello deberá analizar los actos de investigación que ésta le presente a esa audiencia para oír al imputado, dando así cumplimiento al primer requisito exigido por al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256, eiusdem.

Comprobado ese primer elemento, deberá el juez de control entrar a analizar si cursan en autos suficientes elementos de convicción que hagan aparecer al imputado como presunto autor o partícipe del delito en cuestión y además, precisar si existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, sólo así podrá acordar la restricción de libertad a través de un auto debidamente razonado y fundamentado. Ante la ausencia del segundo o tercer requisito, deberá acordar las medidas a que se refiere el artículo 256, antes citado y, si no existe elemento alguno que pueda configurar la comisión de delito alguno, entonces deberá otorgarle al detenido su inmediata libertad, sin ninguna clase de restricciones.

En cuanto a la obtención de esos elementos de convicción, los órganos policiales están facultados legalmente para recibir cualquier denuncia que importe la presunta comisión de un hecho delictivo, y se dice presunta, porque es al Juez de Control a quien le compete determinar si efectivamente estamos en presencia o no de un delito, atribuyéndole entonces la calificación jurídica respectiva, así como para realizar actos de investigación, por lo que deben ser celosos en sus procedimientos y que éstos se realicen en fiel cumplimiento de la normativa legal que los regule, evitando así que resulte ilusa su labor de combatir la delincuencia.
Pero esa función que realizan los cuerpo policiales, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal debe ser orientada, supervisada y vigilada por el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, por ello nunca debe éste limitarse a recibir de manos de esos organismos, las actuaciones investigativas que hacen cuando practican detenciones flagrantes, que en muchos casos por ese afán de protagonismo, vulneran derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y devienen en nulas.

En el caso de marras, el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto La Cruz, en fecha 12de enero de 2006, a través de un acta, a la cual le dan el nombre de entrevista, pero que reúne todos los requisitos de una denuncia, obtiene información de parte de la ciudadana AURISTELA DEL VALLE VILLAFANE ROSAS, de que en la casa que habitan DENNIS GONZALEZ FLORES, FREDDDY ACEBO Y NIMER GONZALEZ, intercambian dinero y objetos por algo, que ella presume sea droga.

En esa misma fecha, los funcionarios de ese cuerpo policial, Eliécer Caruto y Francisco Tovar, respondiendo ordenes de su superioridad, realizan trabajo de investigación e inteligencia, en la dirección suministrada por la denunciante y verifican la veracidad de lo expuesto por ella, razón por la cual deciden solicitar a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público, requiera del Juzgado respectivo orden de allanamiento. Tales actuaciones cursan a los folios 3 al 6, ambos inclusive, de la causa principal.

Al folio diez (10) de la causa principal, cursa acta de allanamiento en la residencia del imputado, en la cual se deja constancia que se incautaron “un monedero de color marrón de semi-cuero con la inscripción Venezuela, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color beige presuntamente droga y la cantidad de diez (10) envoltorios de papel plástico color azul contentivo de una sustancia de color blanca presuntamente droga. Tal acto se realizó en presencia de los testigos José Miguel Guillen Corpas y Ricardo Enrique Fernández Daza.

Ahora bien, haciendo remisión a los señalamientos arriba mencionados relacionados con el celo con que deben actuar los organismos llamados a investigar la comisión de hechos punibles y en especial, los que se relacionan con la actividad ilícita del comercio, tráfico y distribución de las drogas, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, que teniendo previamente el CICPC (puerto La Cruz) la información específica del tipo delictivo a investigar, que habían verificado la posible certeza de la misma, que poseían la orden judicial para ingresar al local, no hayan si quiera practicado un test de comprobación (narco test) a la sustancia incautada, ni siquiera mencionar en el acta en cuestión, o en una aparte, de que tipo de sustancias se trataba, cual era su peso aproximado y, lo más importante, no aportar elemento de convicción alguno que hiciera presumir al juez que la misma era de uso prohibido.

A tal efecto el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vigencia desde el 05 de octubre de 2005, por ende aplicable al caso en cuestión, requiere se deje constancia a través de acta del aseguramiento, de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. De igual forma, a los fines de ratificar la importancia de esa información, el artículo 116 de la citada ley, señala lo siguiente:
“ Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil…”.

Tales exigencias tienen su razón de ser, puesto que el juez de control necesita saber con exactitud si se trata de sustancias prohibidas y de ser así, el tipo, clase y cantidad para poder adecuar el hecho en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 31 de la ley especial de drogas, ya que en la mencionada norma el legislador atribuyó penas distintas dependiendo el tipo y cantidad de la sustancia incautada. Es por ello, que para poder desempeñar la función jurisdiccional con total apego a la normativa legal, se hace imprescindible incorporar al acto de presentación, cualquier elemento válido y legal que haga presumir la existencia de sustancias señaladas en la Ley como de uso prohibido, para poder acreditar la corporeidad del hecho delictivo, de lo contrario la decisión del juez estaría sustentada en la palabra del representante del Ministerio Público, o en su defecto, en la de los funcionarios aprehensores, colocando al detenido en una condición de desigualdad que termina por vulnerar su derecho a que se le presuma inocente y se estaría violentando el principio de legalidad, en el entendido que sólo podrá considerarse delitos, los actos u omisiones determinados así en una norma, cuya vigencia sea anterior al hecho.

Señala el recurrente, que el pronunciamiento hecho por el juez a quo “causó un gravamen irreparable al no someter al Imputado a ninguna Medida de Coerción personal que garantice la presencia del mismo en los actos propios del proceso, pudiendo éste evadir la acción penal del Estado, sustrayéndose de la misma saliendo del territorio venezolano y quedar ilusorio no solo la acción penal, sino el sistema de administración de justicia venezolano.”

Al respecto, este Juzgado Superior estima conveniente precisar, que en el sistema de administración de justicia participan varios actores, a los cuales el legislador les atribuyó un rol determinado, correspondiéndole al juez la labor jurisdiccional, vale decir, ante el planteamiento de todas las partes en el proceso, debe aplicar las normas que lo regulan con base a los principios de igualdad, equidad, honestidad, probidad y justicia, pero asumiendo cada quien la responsabilidad de sus actos, por lo que resulta injusto que las omisiones e inobservancia de normas en las actuaciones del Ministerio Público, pretenda éste atribuirles sus consecuencias al Juez de Control, máxime cuando en derecho existe el principio que nadie puede alegar su propia torpeza.

Ante los ojos de la opinión pública, el juez es el único responsable de las decisiones que otorgan libertades a personas a quienes se les ha señalado como presunto autor de un delito determinado, ello motivado a esa función jurisdiccional encomendada, sin importarle a esa sociedad que a veces juzga a priori, los motivos legales de tal pronunciamiento, por ello resulta fácil que en casos relacionados con la materia de drogas, alegremente se otorguen calificativos, tales como jueces narco-complacientes o narco-jueces, sin siquiera tomarse la molestia de verificar que ese pronunciamiento obedece a una ausencia total o parcial de actos de investigación, o peor aún, actos realizados en contravención a los estipulado en las normas procesales que rigen la validez de los mismos.

En consecuencia, ante la omisión de cuidado de parte de los funcionarios Francisco Tovar, Eliécer Caruto y Edgar Enrique, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación Puerto La Cruz, de no realizar la identificación provisional a la sustancias incautadas, establecida en el artículo 116 del la Ley de Drogas, aunada a la del Ministerio Público de presentar al detenido sin haber verificado la ausencia de tan importante requisito, lo que conllevó a la imposibilidad práctica y legal de que el Juez a quo pudiera determinar si efectivamente estábamos en presencia de uno de los delitos allí tipificados, no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar la vindicta pública en la obligación de presentar ante el juez de control, los elementos de convicción necesarios y suficientes, para acreditar la comisión del hecho punible imputado y la presunta participación del aprehendido en los mismos, así como la presunción de fuga o de obstaculización en la investigación, para que el juez de control, una vez verificada la existencia conjunta de tales requisitos, pueda decretar la medida restrictiva de libertad prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Se modifica la decisión del a quo en el entendido que no debió dar por demostrado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la ausencia total de elemento de convicción.

Finalmente, motivado a la gravedad de las faltas y omisiones evidenciadas en la presente causa, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2.006, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES, al estar la vindicta pública en la obligación de presentar ante el juez de control, los elementos de convicción necesarios y suficientes, para acreditar la comisión del hecho punible imputado y la presunta participación del aprehendido en los mismos, así como la presunción de fuga o de obstaculización en la investigación, para que el juez de control, una vez verificada la existencia conjunta de tales requisitos, pueda decretar la medida restrictiva de libertad prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Motivado a la gravedad de las faltas y omisiones evidenciadas en la presente causa, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN.