REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004804.
ASUNTO: BP01-R-2006-000017.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ATANACIO ALFONSO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.237.534, en su condición de victima, asistido por la profesional del derecho YULEIMA MONTALBAN, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano antes referido contra la ciudadana ALICIA INGREJA BALLESTER, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano ATANACIO ALFONSO HERNANDEZ, en su condición de victima, cuya cualidad se evidencia de autos, estando facultado para ello de conformidad con lo previsto en el articulo 302 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la decisión que se impugna fue dictada en fecha 09-11-05, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada la desestimación de la denuncia formulada por el hoy apelante, en contra de la ciudadana ALICIA INGREJA BALLESTER, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el articulo 302, ultimo aparte, del Código in comento establece “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

Así las cosas, de autos se desprende que el recurrente fue notificado de dicha decisión en fecha 13-01-06, lo cual puede constatarse en la certificación de computo de Audiencias efectuada por la secretaria del A quo, Abg. Nohexis García Cedeño, interponiendo su recurso de apelación en fecha 01-02-06, habiendo trascurrido trece (13) días de audiencia desde la fecha que el recurrente se dio por notificado hasta la fecha de interposición del recurso, razón por la cual el presente recurso deviene inadmisible por extemporáneo, toda vez que el recurrente contaba con cinco días de audiencia de conformidad con el articulo 302 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante del Máximo Tribunal de la Republica de fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Exp 03-1309, para interponer su recurso de apelación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en un motivo que así lo permite, como lo es, el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en los articulo 437, literal b y 302 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ATANACIO ALFONSO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.237.534, en su condición de victima, asistido por la profesional del derecho YULEIMA MONTALBAN, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano antes referido contra la ciudadana ALICIA INGREJA BALLESTER, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.



LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON