REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000509
ASUNTO : BP01-R-2005-000229

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE PEREZ, en su carácter de Defensor del acusado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.410.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-07-1.984, de 23 años de edad, domiciliado en el barrio La Bomba, casa N° 47, sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, mas las accesorias de Ley, y conforme lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se encargó de este despacho el Dr. Adoniran Bello García, a fin de suplir la falta temporal de la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se admitió el presente recurso y se fijó la novena audiencia para la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 12 de Enero de 2006, se difirió para la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente en razón de la falta de notificación de la víctima.

La Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, habiéndose reincorporado a sus funciones como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de Enero de 2006.

Llegada la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia oral, la misma se realizó con la presencia de las partes y se fijó la publicación íntegra de la decisión para la sexta audiencia siguiente.

En la oportunidad para la cual estuvo fijada la publicación, se difirió para la segunda audiencia, publicándose en definitiva a la octava audiencia siguiente.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 08 de febrero del 2.006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, como Juez Presidente y Ponente, el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACÓN. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente la parte recurrente, Abogado JOSE PEREZ, Defensor de Confianza, el acusado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, y el Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. ARMANDO LOROÑO; no así la víctima, quien fue debidamente notificada. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Apelación, para lo cual se otorgó un lapso de quince (15) minutos, tomando la palabra el Abogado JOSE PEREZ., quien entre otras cosas manifestó: Ratifico el escrito de apelación, al considerar que si bien es cierto, se cometió un hecho punible, no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate, no hubo suficientes elementos que demostraran la intención de su representado para cometer el delito. Que el Juez en su sentencia determina que quedó demostrado que su defendido actuó con intención, al cometer el Homicidio Intencional en Riña, siendo que de la exposición de los expertos no es prueba para determinar la responsabilidad. Que el único testigo, quedó claro que existió un forcejeo, una riña, donde participaron tanto el occiso, como su defendido, lo cual no da certeza de la intención para cometer el delito. Refirió preguntas formuladas en el debate al testigo. Sostuvo que la decisión carece de motivación, por lo que solicitó se Declare Con Lugar el Recurso de apelación, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. ARMANDO LOROÑO, expresó, entre otras cosas lo siguiente: Que quizás la defensa que representa al acusado, ha querido expresarle a la Corte, un elemento debatido en el juicio oral, finalizando con un fallo condenatorio. Que concurre a esta Audiencia, a los fines de contestar el referido recurso; y que analizando tanto la sentencia, como el escrito impugnatorio. Señaló que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está debidamente motivada. En cuanto a la falta de intención señalada por la defensa, sí existe y fue demostrada en el debate, con la consecuencia de ocasionar la muerte de una persona, constituyendo tal hecho, el delito de Homicidio Intencional en Riña. Finalmente indicó que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, cumple con las formalidades del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo el Juez en violación del ordinal 2° del artículo 452 eiusdem; que no es procedente reponer el juicio, cuando los hechos están completamente claros. Seguidamente, la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales para ser oído en esta audiencia, si así lo desea, preguntando si desea declarar, manifestando que no. Se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, para lo cual cuenta con 5 minutos, a fin de presentar las CONCLUSIONES: Indicando que en modo alguno trató de poner en tela de juicio el dicho del testigo; sino que en base al derecho que lo asiste, solicitó la repetición del juicio, revoque la sentencia, o haga lo que estime pertinente. Que el único testigo, en ningún momento manifestó que existía una venia. Que la decisión fue sorprendente, ya que la Juez estimó que existió plena prueba sobre la responsabilidad de su defendido, siendo que el mismo actuó en defensa propia. El Dr. ARMANDO LOROÑO, señaló que la sentencia del Tribunal de Juicio debe ser confirmada, que respeta el criterio sostenido por la Defensa, pero que la sentencia no debe ser sorpresa, ya que arrojó el resultado de lo demostrado en el debate oral. Continuó desestimando los alegatos efectuados por la defensa en esta audiencia, acerca de lo expuesto por el testigo. Para concluir, ratificó su criterio de Confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio. La Defensa ejerció el derecho a Réplica, manifestando que no se trata de generar un gasto al estado al reponer el juicio, sino que existe una persona condenada, que por causas del destino se encontraba el día de los hechos, con el occiso, participando en una riña, con un resultado lamentable, pero que de no defenderse en ese momento, el occiso hubiese sido él, que sólo actuó para defender su vida. Ratificó la solicitud de Declarar Con Lugar el recurso de apelación. El Ministerio Público, ejerció el mismo derecho, refiriéndose a lo expuesto anteriormente por la Defensa, disintiendo con diversos argumentos lo expuesto por el recurrente. Que sólo busca mantener el equilibrio de la justicia; y que no hubo motivos para que el acusado accionara contra la vida del acusado, como lo hizo. La Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a la diversidad de motivos impugnados, así como a lo complejo del caso, esta Sala se reserva el lapso y se fija SEXTA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2005, en los términos siguientes:

“...Con fundamento en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos del artículo 364, los numerales 2,3 y 4 en relación con el Artículo 173, encabezamiento, ambos ejusdem, por falta de motivación de la sentencia definitiva al no exponer los fundamentos de hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de juicio así como tampoco el sentenciador nunca determinó de manera precisa los hechos que el tribunal estima como acreditados y por si fuera poco la Juez A Quo nunca expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la valoración de los elementos del presente juicio debido a que si bien es cierto hubo un hecho de sangre en el cual se encuentran involucrados tanto el hoy occiso ORLANDO PEÑA, como el condenado LYSANDER ANTONIO CERDEÑO MARTINEZ, no es menos cierto que en ningún momento de las fases que comprende el juicio oral y público quedo demostrado por ningún tipo de pruebas que mi patrocinado haya obrado con la intención de matar o animus mecandi, y así se desprende de las actas del debate y de la parte motiva de la sentencia recurrida…la sentenciadora de manera insustanciada hace ver que mi defendido obro con la intención de matar, no quedando en ningún momento demostrado tal aseveración…
Existen elementos que a mi modesto criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar la sentencia definitiva, porque si bien es cierto es un homicidio Intencional lo que aquí se esta juzgando y esto lo hace delicado por la pena que podría llegarse a imponer; aunado a ello el hecho de haber estado en ese sitio donde ocurrieron los hechos tanto la testigo GLADYS DEL VALLE MEJIAS como el hoy occiso y el condenado; no es menos cierto que la Juez de juicio N° 4, en ningún momento en la parte motiva de la sentencia recurrida indicó lo atinente a los hechos de cómo ocurrieron realmente, obligación legal emanada del ordinal 2 del artículo 364 de nuestra ley adjetiva Penal, es decir, la Juez en ningún momento motivo con suficiencia la sentencia dictada.
La defensa no encuentra bajo ningunas circunstancias lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como tampoco hayamos en la parte motiva esa determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado incumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3 del mismo artículo ejusdem.
Ciudadanos Jueces, estas no son simples formalidades exigidas por nuestra ley adjetiva penal, sino por el contrario son garantías de que un juicio ha sido llevado con todas las formalidades cumplidas y que hallan sido apreciados todos los elementos discutidos en el debate oral y que el legislador se encuentra satisfecho con lo que estipulo en la norma para que de esta manera exista una sentencia justa que no cabida a lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, porque precisamente Ciudadanos Jueces de este Alto Tribunal es el que denunciamos como violado porque la ausencia de requisitos de la sentencia según lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 364 ejusdem, inesquivablemente tienen una consecuencia de una falta de motivación de la sentencia y es por lo que este ordinal 2 del artículo 452 del COPP, y por ausencia de los requisitos de la sentencia recurrimos a este tribunal de alzada con el fin de que se reivindique la justicia y que a todo evento debemos procurar…

…..La Juez de Juicio N° 4,…no cumplió con lo establecido en la norma procesal puesto que jamás enuncio de manera concisa los hechos que fueron objeto de juicio, tal vez trato de explicar lo que más o menos le parecía, pero exactamente jamás lo logró, debido a que precisamente por la carencia de elementos probatorios capaces de dejar claro lo ventilado en el juicio fue por lo que se le hizo imposible enunciar con detalles lo ocurrido el día 2 de junio del año 2.002…

…Ciudadanos Jueces, en ningún momento la Juez de Juicio N° 4, le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del COPP, puesto que a pesar que la Juez A quo sostiene que nuestro representado el ciudadano LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ le causo la muerte de manera intencional al ciudadano ORLANDO PEÑA especificando la Juzgadora que fundamenta dicha tesis en la prueba técnica de protocolo de autopsia practicada por los experto Dra. GUMERCINDA CARNERO Y PEDRO TIVAR BOSCAN, así como los testimonios de los testigos GLADYS MEJIAS BARRIOS, ARGELYS DEL VALLE BARRIOS Y ZULEIMA JOSEFINA MUJICA, criterio que para esta parte resulta descabellado, pues si bien es cierto que se produjo un hecho de sangro que fue capaz de causar la muerte del hoy occiso, no es menos cierto que dicha prueba técnica científica se limita a determinar las lesiones que produce el arma empleada en el cuerpo de la sacrifica, no así es capaz de ofrecer elemento alguno que pueda hacer deducir que nuestro patrocinado actuó con intención de matar. El protocolo de autopsia al cual nos referimos indica puntos precisos como: que se trata de una herida por arma blanca, la cual lesionó la Arteria Carótida que es un órgano vital y que al tenerla obstruida tiene la mitad del cerebro sin funcionamiento y se produce el Infarto y luego el Edema Cerebral, Ahora (sic) bien, no entiendo como es que la Juzgadora aprecia del examen de esta prueba que el ciudadano Juez A quo sostiene que nuestro representado el ciudadano LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ “…haya actuado con intención de matar y no con intención de defenderse y de salvar su vida y la de un tercero puesto que en circunstancias como esta en un Estado de Necesidad, cuando se tiene en peligro la vida, al momento de defenderse no se puede precisar el daño que se va a causar, esta defensa no entiende el nexo que existe entre la evaluación de esta prueba científica y la conclusión asumida por la Juez A quo…
…Ciudadanos Jueces, mi representado si obró en legitima defensa , y no negamos la responsabilidad del mismo, porque en ningún momento estaríamos de acuerdo con crear un estado de impunidad en nuestro país y mucho menos jugar con la muerte de un ciudadano que apenas estaba comenzando a vivir. El ciudadano LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ nunca se puede deducir que obró con la intención de matar al ciudadano ORLANDO PEÑA, puesto que ante tal agresión y con la velocidad de la misma no se le puede imputar intención alguna, Pero más allá de esto la Fiscalía del Ministerio Público aun cuando tiene la carga de la prueba, no pudo desvirtuar tal aseveración siendo que este es el único sujeto calificado para declarar de cómo sucedieron los hechos realmente.

SOLUCION PLANTEDA POR LA DEFENSA

En virtud de todo lo antes expuesto la defensa estima prudente…que la solución perseguida por quien aquí defiende no es otra que la realización de un nuevo Juicio Oral y Público donde verdaderamente sean tomando en cuenta los elementos de convicción, los testigos promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por esta parte, que el nuevo Juez conocedor del juicio oral no presuma de cómo sucedieron las cosas sino que verdaderamente tenga la fuete convicción de que ocurrieron de esa manera y no de otra, partiendo del hecho de que mi representado actuó en legitima defensa tal cual como se desprende de los hechos debatidos, pero jamás con la intención de matar y no hubo un solo testigo que pudiera decir lo contrario, no hubo una sola prueba que pudiera demostrar lo contrario.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente: “…Considera este Tribunal en cuanto al argumento de defensa que no quedó demostrado los elementos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la legitima defensa constituida por la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto quedó demostrado en el debate que el homicidio se cometió en una riña, habiéndola provocado el interfecto, con la aceptación por parte del acusado quien a pesar de haber podido cortarla no lo hizo sino que su conducta dolosa originó el resultado de la muerte de ORLANDO PEÑA.

En el presente caso la intencionalidad quedó demostrada por las testimoniales valoradas, las pruebas documentales ratificadas en el debate, que las causas de la muerte fueron el resultado de la acción del acusado, que la herida por éste causada fue lo suficientemente profunda y certera para producir el resultado conocido, debido a la violencia así como el medio empleado por el agente.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de expediente, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que le hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizo, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano LYSANDER CEDEÑO es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, en relación con la atenuante establecida en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO PEÑA de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano LYSANDER CEDEÑO, este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de Quince (15) años, atendiendo a la circunstancia atenuante contenida en la citada norma, del artículo 424 del Código Penal, se establece una rebaja de la pena de una a dos terceras partes, este Tribunal aplica dicha atenuante correspondiente a cuatro (4) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de ODHCO (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y penado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, mas la penas accesorias a la de presidio , la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine….

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LYSANDER CEDEÑO…y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) años, de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, SEGUNDO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena mayor de cinco años conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada al acusado y se decreta su inmediata detención…TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la CRBV no condena en costas en relación a los gastos originados en el procesal…”.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El recurrente, invoca como motivos de impugnación de la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que la misma contiene el vicio de falta de motivación de la sentencia, en virtud de que carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar, que el recurrente plantea su pretensión en varios capítulos, pero esencialmente todos están dirigidos en el sentido antes indicado, por tanto a fin de facilitar la decisión y evitar repeticiones, consideramos prudente resolverlos simultáneamente.

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo escogido por el apelante, es el previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, falta de motivación de la sentencia, ya que a su juicio la recurrida no contiene de manera sucinta los fundamentos de hecho y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como tampoco están determinados de manera precisa los hechos que el Tribunal estimó acreditados y según lo expresa el apelante, la juez a quo nunca expuso los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versa la valoración de los elementos del presente juicio; es decir, a juicio de la defensa la sentencia no cumple con los requisitos mínimos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo revisión de la recurrida, examinaremos si la misma cumple o no con los requisitos de forma exigidos en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, a fin de confrontarla con los alegatos de la parte recurrente.

Es sabido que toda sentencia debe contener, en su estructura una parte narrativa, donde se describen los eventos o actos procesales que se relacionan con el asunto que el juez debe resolver y por supuesto las peticiones de las partes. La parte motiva, son las consideraciones de hecho y de derecho que el juez en su análisis plasma en el papel y lo que lo conduce en definitiva a la forma como debe resolver; y la parte dispositiva que no es otra cosa que la determinación precisa de la forma como quedó resuelto el juicio con la correspondiente declaración de las obligaciones de hacer o no hacer, así como la restitución de la situación jurídica infringida o la declaración de derechos.

Para la sentencia penal, la parte narrativa está representada por los hechos que han sido objeto del juicio y los hechos que el Tribunal estima quedaron acreditados durante el juicio, y la parte motiva esta constituida por los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya el juez para dictar su decisión y finalmente la dispositiva, expresa los términos y condiciones en los que quedó resuelta la controversia con indicación expresa de las normas jurídicas aplicables.

La sentencia según definición de José Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil”; “…es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en el pleito…”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de la sentencia, se ha expresado en los siguientes términos:
"... Ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. Humberto Cuenca que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades..." (Sentencia N° 274 del 31/05/2002. subrayado nuestro).
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00069 del 02/02/2000, sobre este tema, estableció:

"Toda sentencia debe acoger o procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso. Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
"
De las máximas jurisprudenciales antes transcritas se infiere, principalmente que de todo lo plasmado en el fallo, lo único que realmente vincula, obliga al juez y a las partes del proceso es lo que clara e inteligiblemente quedó expresamente señalado en la parte dispositiva de la misma, sin que sea permisible acudir a otras fuentes para interpretar los términos en los cuales quedó resuelto el pleito (litigio).

En otro sentido, la motivación de la sentencia es el ejercicio que consiste en establecer con claridad los fundamentos, las razones que indujeron al sentenciador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo hizo, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del decidor; es decir, que implica una adecuada expresión de la valoración de las pruebas.

Este Tribunal Colegiado ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consecuencialmente, con la garantía al debido proceso, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación contra las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser explicita, coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre la motivación, de la sentencia, expresada en los siguientes términos:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo motivar como la acción de “Dar o explicar los motivos o razones que se han tenido para hacer algo…”. En su acepción jurídica de acuerdo a lo explanado por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, se entiende por motivo “…la causa, razón o fundamento de un acto…La determinación de los motivos es, pues necesaria para la investigación penal, para la interpretación de contratos y obligaciones, para la declaración judicial de los derechos…”.

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al analizar los vicios de la sentencia considera:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

En síntesis, la motivación de la sentencia trae aparejada la idea de la determinación clara y precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal da por demostrados y los medios de prueba que le sirvieron para llegar a esa convicción, de modo que no haya duda acerca de los fundamentos del juzgador al cumplir su cometido, vale decir, que no haya posibilidad de confusión en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, independientemente que se este o no de acuerdo con ella.

El sistema para la valoración de las pruebas acogida en nuestro sistema acusatorio y prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana critica, obliga al juez a establecer claramente las pruebas que estima validas para la comprobación de los hechos, así como las que desestima, todo lo cual debe ser adminiculado entre sí, a fin de llegar con certeza a la resolución final del por qué se absuelve o por el contrario se condena, esto es lo que en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como los fundamentos de hecho y derecho, siendo requisito formal de la sentencia.

De allí que resulta necesario que el juzgador efectúe análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su cotejo resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Ahora bien, como quiera que el apelante delata la falta de motivación del fallo por la falta de enunciación de los hechos que fueron objeto del juicio, de los hechos que el tribunal estimó acreditados, de los fundamentos de hecho y derecho, es preciso revisar en este sentido el contenido de la recurrida.

Así las cosas, este Tribunal de alzada observa que la sentencia impugnada en el capítulo destinado a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio deja sentado lo siguiente:


“…siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana el día 02 de junio de 2002, la ciudadana GLADIS MEJIAS BARRIOS, se encontraba en compañía de un amigo, cuando llegó su esposo Orlando Peña, y comenzaron a discutir, Ines y su amigo se retiran del sitio del suceso, cuando el amigo de Gladis se devuelve para continuar la discusión y con una botella hiere en el cuello en la yugular en el lateral izquierdo a Orlando Peña, herida que le produjo la muerte. El autor de esta lesión que le produjo la muerte a la víctima fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, donde quedó plenamente identificado como LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ.
El anterior hecho lo calificó EL Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ORLANDO JOSE PEÑA DÍAZ….”.

Así también el Tribunal a quo determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditado de la forma siguiente:
“…Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, GLADIS INES MEJIAS BARRIOS, ZULEIMA CELESTINA MUJICA, así como vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, PEDRO TOVAR BOSCAN, y JESUS GABRIEL FIGUEROA VASQUEZ, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 02 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana en un sector conocido como La Curvita de la Calle La Bomba, sector La Playa de Guanta, Estado Anzoátegui, como producto de una discusión entre el hoy occiso, ORLANDO PEÑA y su esposa GLADIS MEJIAS BARRIOS, quien se encontraba en compañía del acusado LYSANDER CEDEÑO, éste último valiéndose de un pico de botella lograr (sic) herir en el cuello, específicamente en la yugular en el lateral izquierdo, a Orlando Peña, herida que posteriormente le produjo la muerte en el hospital del Seguro Social de Guaraguao
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal de la forma siguiente:
Del testimonio rendido por GADLYS MEJIAS BARRIOS, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como único testigo presencial de los hechos, quien explicó como ocurrieron éstos y resultó convincente al señalar que ese día, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, ella se encontraba con LYSANDER en la calle La Bomba de un sitio denominado la Curbita (sic), cuando llegó ORLANDO PEÑA, se inició una discusión y comenzaron a forcejear, este último tomó una botella, la partió y logró herir a Lysander, pero después no pudo observar más nada porque salió corriendo del sitio. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal respondió que su esposo le reclamó que hacia alli (sic), y empezó a pelear con ella, y Lysander comenzó a defenderla y empezaron éstos a discutir, trató de apartarlos pero se fue corriendo.
Del testimonio rendido por ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, quien coincidió en el día y lugar de los hechos, constatándose que efectivamente en esa fecha ORLANDO PEÑA venía corriendo por el sector La Playa de Guanta, pidiéndole auxilio a ésta, diciéndole que Sander lo había puyado, y que buscó para llevarlo al Seguro Social donde lo operaron. Este testigo a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa respondió que Oly (ORLANDO PEÑA) venía corriendo porque estaba herido y que el acusado venía detrás de él, que ella le preguntó que habia (sic) pasado y Oly le dijo que Sander lo había puyado, que fuen con un pico de botella. El contenido de su declaración resultó coherente y preciso al describir las circunstancias por las cuales fue auxiliado el hoy occiso.
Del testimonio de ZULEIMA CELESTINA MUJICA, quien expresó el conocimiento que tiene de los hechos, en cuanto a que su casa está ubicada en la parte alta al frente de donde ocurrieron los hechos, que puso escuchar voces altas y una discusión acalorada, y escuchó que rompen una botella, y que al levantarse a ver por la ventana observó al joven Orlando corriendo dándole vueltas al carro, y lo perseguía Lysander, que Orlando se va en la vuelta de una curva, y llevaba la mano en el cuello…


Gramaticalmente acreditar, representa “…hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad…dar seguridad de quien alguien o algo es lo que representa o parece…”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española).

Jurídicamente acreditar, es “…dar crédito del dicho de una persona…Conformar como cierta una manifestación…Probar, demostrar…”. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

En el mismo orden, la voz hecho en sentido civil y penal, ofrece trascendental importancia, puesto que originan no solo derechos y obligaciones, sino responsabilidades de toda índole. Puede decirse que las normas de derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant, que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Manuel Osorio. Ob. Cit.).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se puede concluir que los hechos que el Tribunal estima acreditados, se trasluce en los acontecimientos que dieron origen a la investigación y consecuencialmente al proceso y que han quedado claramente determinados en el debate probatorio, por ende sobre ellos recaerá la aplicación del derecho.

De allí, que en nuestro criterio la recurrida si contiene indicación expresa y detallada de los eventos que se suscitaron el día 02 de Junio de 2002, aproximadamente a la 1:50 de la madrugada que desencadenaron la muerte Orlando Peña y donde se encuentra con la cualidad de acusado el ciudadano Lysander Cedeño Martínez, tal y como se desprende del extracto de la sentencia antes transcritas; consecuencialmente no hay falta de motivación por falta de estipulación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los hechos que fueron objeto del juicio. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el recurrente la falta de indicación expresa de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales el Tribunal fundamentó su decisión, requisito de forma por indicarlo así la norma prevista en el numeral 4 del citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y de fondo, en razón de justamente en este capítulo se expresan las motivaciones que indujeron al juez a asumir la decisión en los términos en los que haya quedado resuelto el litigio.

Así las cosas, esta alzada pasa a revisar la parte motiva de la decisión, vale decir, los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el Tribunal a quo para decidir, a fin de constatar la fidelidad del juez con la ley, en el entendido que la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, obliga al sentenciador a hacer un análisis holístico de los hechos que se debatieron durante la audiencia oral y pública, compadecido con que debe haber adminiculación de las pruebas entre sí estimando las que le merezcan y fe y desestimando las que por el contrario no se la ofrezcan.

El Tribunal luego de explanar concretamente y separadamente la parte exacta de los testimonios rendidos por los ciudadanos Gladys Inés Mejías Barrios, testigo presencial del hecho y a quien refiere el Tribunal que el testimonio fue determinante; Argelia del Valle Barrios que según la valoración realizada por el Tribunal se corrobora con el Suleyma Mujica y José del Carmen Perero, funcionario policial que practicó la detención del acusado y en ese sentido es apreciado.

De los testimonios antes citados, el tribunal llega a la siguiente conclusión:

“…De las testimoniales rendidas en esta sala por los mencionados testigos así como de la víctima ROSA DÍAZ se demostró que el occiso ORLANDO y el acusado LYSANDER eran amigos y vecinos, que este ultimo no es conocido como agresivo ni violento por ARGELIS BARRIOS, que el día de los hechos la testigo ZULEIMA MUJICA escuchó una discusión acalorada y pudo ver al acusado y al hoy occiso herido, y alcanzó oír la voz de una mujer mediando en la discusión, que la testigo presencial GALDIS MEJIAS manifestó que ciertamente empezaron a discutir y forcejear….”
“…los testimonios antes analizados aunados a la certificación medico forense, suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, PEDRO TOVAR BOSCAN y la experticia de reconocimiento legal practicada por JESUS FIGUEROA constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado LYSANDER CEDEÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la atenuante establecida en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO PEÑA. Pues bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de a prueba, consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo establecido que el acusado LYSANDER CEDEÑO, fue la persona que en un riña, cuerpo a cuerpo dio muerte a ORLANDO PEÑA, resultando evidente que dicho acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presentes sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Considera este Tribunal en cuanto al argumento de la defensa que no quedo demostrado los elementos contenidos en el articulo 65 del Código Penal, en cuanto a la legitima defensa construida por la agresión ilegitima por aparte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, por cuanto quedó demostrado en el debate que el homicidio se cometió en una riña, habiéndola provocado el interfecto, con la aceptación por parte del acusado quien a pesar de haber podido cortarla no lo hizo sino que su conducta dolosa originó el resultado de la muerte de ORLANDO PEÑA.
Por los razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la san critica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizó, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano LYSANDER CEDEÑO es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, en relación con la atenuante establecida en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO PEÑA, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De los argumentos antes expuestos y de la transcripción del extracto de la parte motiva de la sentencia recurrida, se colige, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, si expresó clara y detalladamente las razones de hecho que la indujeron a considerar penalmente responsable al ciudadano Lysander Cedeño, aunado a que se pronunció categóricamente sobre la desestimación de los alegatos de la defensa en cuanto a la legítima defensa invocada, toda vez, que manifiesta en la misma, que quedó demostrado que el homicidio se cometió en riña, habiéndolo iniciado la víctima, pero aceptado por el acusado, quien pudo haberla evitado.

Tiene además la recurrida, el análisis probatorio concatenado de las testimoniales entre sí, así como con los expertos y los documentos que fueron incorporados al juicio.

De manera pues que la Juez Sentenciadora, establece de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos acreditados y además, señala los fundamentos de hecho y de derecho, para luego establecer el tipo de sentencia, que en este caso resultó condenatoria, imponiendo la pena correspondiente.

De todo lo cual llega esta instancia a la conclusión de que no asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la sentencia carece de motivación por falta de los de forma y de fondo previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE PÉREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LYSANDER ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con lo dispuesto en el Artículo 424 ambos del Código Penal. Asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en la ley para la pena de presidio. Recurso de Apelación que es incoado conforme a lo previsto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no estar presente en la sentencia recurrida la falta de motivación de la sentencia por carencia de los requisitos de forma y de fondo previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez

La Secretaria,


Abog. Celia Chacón