REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui.

Barcelona, 23 de febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000812
ASUNTO : BJ01-X-2006-000005

PONENTE: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO, contra la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente incidencia en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA RECUSACION INTERPUESTA

La parte recusante, en su escrito presentado, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad y estando dentro de la oportunidad legal, para interponer formal recusación en su contra, todo de conformidad con el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace procedente y a continuación pasa a explanar los hechos que la acreditan.
En fecha 16 de Febrero del presente año, se le solicitó a la Ciudadana Juez de Control N° 5, a través de su secretaria administrativa….información referente a la causa anteriormente citada y en donde la misma actualmente existe una imputación de delitos en contra de mi defendido los cuales son: Concertación con contratistas y trafico de influencias previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, además existe la solicitud de unas medidas cautelares como son la de prohibición de enajenar y gravar bienes y prohibición de salida del país, en vista de que existían dos causas abiertas en diferentes tribunales, como por ejemplo: N° BP01-P-2005-5430, en la cual estoy designado por mi defendido y juramentado por el Tribunal de Control N° 1, como su defensor de confianza. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta anormalidad ha traído como consecuencia la violación del derecho a la defensa que tiene mi defendido, en vista de que no hemos podido desvirtuar tanto la imputación hecha por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público como las medidas cautelares solicitadas, ya que hasta los momentos no han sido acordados por el Tribunal de control N° 05 y que el supuesto caso de ser acordado no podríamos ejercer nuestro Recurso de Apelación en contra del Auto que las acordara, violándose así nuestro Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa.

Pruebas Ofertadas
A los fines de demostrar los hechos aquí señalados ofrezco o promuevo para ser presentada en el lapso de evacuación a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- Copia Simple del documento, Poder especial en el cual me acredita Representante Legal del Ciudadano César Eduardo Portillo Brown, ….
2.- Que se verifique a través del Sistema Juris 2000 las causas abiertas, con las nomenclaturas N° BP01-P-2005-5430, perteneciente al Tribunal de Control N° 1 y N° BP01-P-2005-5130, perteneciente al Tribunal de Control 4, que guarda relación entre si, con la causa N° BP01-P-2006-812, pertenciente al Tribunal de Control N° 5.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito formalmente la admisibilidad del presente escrito, recusación fundamentada en el Artículo 86 en su Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, su tramitación conforme a derecho y la correspondiente declaratoria con lugar de la misma…..”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

En informe presentado por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez de Control N° 05, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Se recibió escrito suscrito por el Abogado IBRAHIM VICUÑA…..en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CESAR EDUARDO PORTILLO….contentivo de la recusación interpuesta en mi contra, en mi carácter de Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86, numeral 8 de la citada Ley Penal Adjetiva…causa ésta fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad; ofertando como medios de pruebas documentales conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…..sin embargo no acompañó las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, ya que si bien es cierto promueve la copia simple del poder Especial es más cierto aún que la misma no debe valorarse como prueba, puesto que debe presentar en todo caso el documento original de dicho poder por ser un documento público, aunado de que me parece una arbitrariedad de parte del recusante de que ofrece como prueba documental la verificación por el Sistema Juris 2000 las causa que hace mención, cuando el mismo debió solicitar ante los tribunales pertinentes copias certificadas de las actuaciones donde demuestre su condición de confianza; con lo cual al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión; siendo criterio de Juez dirimente, en este caso la Corte de Apelaciones….que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva……
Así pués, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem.
PETITORIO INICIAL
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, en virtud que el recusante abogado IBRAHIM VICUÑA, no indicó prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada…
DEFENSA DE FONDO
En el supuesto caso, que el Juez Dirimente admita la Recusación interpuesta, quien suscribe, en mi condición de recusado y conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a señalar los siguientes argumentos. El Recusante, Abogado IBRAHIM, VICUÑA,…..invoca la causa contenida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….En tal sentido, sebo señalar, que por auto de fecha 15/02/2006 vista la solicitud realizada por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pidió sean decretadas medidas cautelares sustitutiva de prohibición de salida y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles que aparezcan registrados a nombre del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, en el territorio venezolano….(sic.)
PETITORIO FINAL
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Declare Sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado IBRAHIM VICUÑA … “

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

El Abogado Ibrahim Vicuña, en el escrito presentado, contentivo de la incidencia que hoy conocemos, se limita a señalar que en fecha 16 de febrero del año en curso, solicitó información a la Juez de Control N° 5, lo cual hizo a través de la Secretaria del Tribunal, sobre una causa que se ventila en el citado Juzgado, en virtud de que existían dos causas abiertas en diferentes tribunales, donde actúa como Defensor de Confianza, indicando textualmente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta anormalidad ha traído como consecuencia la violación del derecho a la defensa que tiene mi defendido, en vista de que no hemos podido desvirtuar tanto la imputación hecha por la Fiscalía… como las medidas cautelares solicitadas, ya que hasta los momentos no han sido acordadas por el Tribunal…, y que el supuesto caso de ser acordado no podríamos ejercer nuestro Recurso de Apelación en contra del Auto que las acordara, violándose así nuestro Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa.”

De lo anteriormente se desprende que el recusante en modo alguno le atribuyó a la recusada, ninguna conducta prohibida de las contenidas en alguno de los ordinales del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, ningún hecho determinado, que haga procedente la recusación intentada; menos aún se evidencia que la Juez haya obrado de alguna manera, que haga presumir que la misma actuará con imparcialidad, como lo dispone el ordinal 8 del citado artículo, referido como fundamento de la incidencia por el recusante.

Aunado a lo anterior, el recusante, deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En razón de lo anteriormente indicado, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, no queda más a este Tribunal Colegiado que declarar Inadmisible la presente incidencia. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO, contra la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no expresar los motivos en que fundamenta dicha incidencia; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON