REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 23 de febrero de 2006.
195° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2005-000261
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto los Abogados DAVID CARBONELL VELASQUEZ y CARLOS HAYNES, en su carácter de Abogados Defensores del acusado ARGENIS JOSE BALZA MATOS, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15 de Diciembre de 1.975, de 29 años de edad; casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.680.295, hijo de CELSA ANTONIA MATOS y SALVADOR ANTONIO BALZA, domiciliado en la calle Victoria, N° 22, sector 17 de Diciembre, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de julio de 2.005 y publicada el 21 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; asimismo, lo condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del citado Código Penal, y al pago de las Costas procesales a que se refiere el artículo 34 de nuestra norma sustantiva penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 07 de febrero de 2006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, como Juez Presidente y Ponente, el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que sólo se encuentran presentes la víctima ciudadana ADALGIZA RENDON y el acusado ARGENIS JOSE BALZA MATOS, no se encuentran presentes los recurrentes, ni el Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados. Inmediatamente la Juez Presidente, tomó la palabra y concedió un lapso de espera de una hora; transcurrido dicho lapso, se fijó la publicación integra de la sentencia para la DECIMA AUDIENCIA siguiente a esa fecha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados recurrentes fundamentan su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
‘...PRIMER MOTIVO
Con fundamento del artículo 452 ordinal tercero del código orgánico procesal penal, denunciamos la violación de los artículos 26 en su único aparte y 49 ordinal primero de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 198 del código orgánico procesal penal por las razones que a continuación se exponen:
En la audiencia preliminar fueron admitidos como medios probatorios promovidos por la defensa entre otros, la exhibición en el juicio oral y público de una serie de fotografías tomadas en el sitio del suceso, donde entre otras cosas se podía apreciar el cuarto de habitación donde ocurrieron los hechos, así como las ventanas y puertas que daban acceso al mismo. En el debate oral…esta representación solicitó a la ciudadana jueza que dichas fotografías fueran presentadas al acusado, a los testigos y a los expertos que practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso….con la finalidad de que tanto el acusado, los testigos y los expertos informaran si el sitio al cual hacían referencia en su declaración era el que se les mostraría-…..Dicha solicitud fue negada por el tribunal….
Como consecuencia de esta negativa del Tribunal, que se opuso a que dichas fotografías fuesen presentadas al acusado de autos, a los testigos, y a los expertos, es que llega la sentenciadora a una conclusión errónea e ilógica cuando afirma en la definitiva que: “….Se le hace imposible a este juzgador imaginar como hizo el hoy occiso para entrar al referido recinto con un tubo que tenía una longitud de 124,4 cm y un diámetro de 5,5, sin haber tomado impulso para ingresar a dicho cuarto….”
….esta afirmación de la jueza autora de la recurrida que a ella se le hace “imposible imaginar” la forma como pudo haber ingresado el hoy occiso al sitio del suceso. Si la jueza hubiera permitido que se le mostraran las fotos al acusado, éste le hubiera podido explicar al tribunal como es que entró el hoy occiso al cuarto donde se encontraba y hubiera podido observar la jueza cuán fácil es entrar a ese cuarto por esa ventana, para un hombre de 1,70 m de estatura y contextura atlética….
También fue admitido como medio probatorio en la audiencia preliminar la presentación en el juicio del tubo que portaba el hoy occiso Félix Rendón y armado del cual pretendía darle muerte a mi representado y a la ciudadana Wilmar Quijada, este objeto tampoco fue exhibido en el debate oral y público tal como fue solicitado por la defensa…..
La no presentación en el debate oral y público de estos dos medios probatorios sin que la defensa haya prescindido de ninguno de ellos, constituye una violación de formas esenciales que ha dejado a mi cliente en estado de indefensión. Es por lo cual la solución que se pretende en cuanto a este motivo es la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene un nuevo debate oral y público ante otro tribunal.

SEGUNDO MOTIVO:
Con fundamento el artículo 452, ordinal 4° del código orgánico procesal penal denuncio error in indicando, en la sentencia recurrida, producto de la indebida aplicación del artículo 407 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la errónea interpretación y en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 65 ordinal tercero del código penal venezolano y a continuación pasamos a fundamentar de la siguiente manera:
A pesar de la flagrante violación al derecho a la defensa del que fue objeto mi representado durante el debate orla y público como se puede observar en la fundamentación del motivo anterior, aún así, la jueza sentenciadora de la recurrida, llegó a al conclusión de que el hoy occiso Félix Gregorio Rendón esgrimió un objeto contundente (tubo) en contra de mi representado y determina que no hubo legítima defensa….
Al parecer, según el criterio de la sentenciadora, no ha debido mi cliente, hacer uso de este medio para impedir la agresión inminente que ponía en peligro la integridad física de mi representado y su concubina. Cabe preguntarse ¿de qué otro medio disponía para hacer frente a su agresor? La respuesta. Ninguno. Segundo, ¿Es lógico exigirle a mi representado que usara la escopeta como objeto contundente y se trabara en duelo con el agresor? Yo no lo haría. ¿Debía pedirle mi representado al agresor que se esperara un momento mientras el buscaba un tubo similar para pelear con el?. ¿ tenía que dejarse golpear Argenis Balza primero por el agresor para quedar autorizado a defenderse?........
Como podemos observar la jurisprudencia patria es prolija en casos como el que nos ocupa hoy, ha hecho caso omiso la juzgadora de la recurrida a la jurisprudencia y la doctrina reiterada y aceptada en los tribunales de la República, contrariando el espíritu del derecho al dejar de aplicar el artículo 65, ordinal 3° del código penal venezolano o que contempla la legítima defensa como causa de justificación., producto de una errónea interpretación de la norma y al aplicar en consecuencia indebidamente el artículo 407 de Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, la solución que se pretende en cuanto a este motivo es que este honorable tribunal de alzada anule la decisión recurrida y dicte una decisión absolutoria propia por encontrase cubiertos de los extremos o circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 65 ordinal tercero del código penal y encontrarnos en consecuencia ante un caso de legítima defensa….”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:
“…este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que en fecha 11 de Octubre de 2.003, el ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS le ocasionó la muerte con un arma de fuego, a quien en vida se llamara FELIX GREGORIO RENDON……
Igualmente quedo demostrado que el disparo, producido por arma accionada por el ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS ocasiona en el hoy occiso FELIX GREGORIO RENDON, rigideces generalizadas. Livideces posteriores. Contusión en región frontal derecha, ceja derecha y base de cuello. Herida por arma de fuego de proyectil múltiple con un solo orificio de entrada de forma oblicua, con bordes irregulares, mide ocho (08) CMS. De longitud por tres (03) CMS, de diámetro….
Igualmente quedo demostrado con la inspección ocular….realizada por los funcionarios RAFAEL BARRETO Y JULIO CESAR VIDAL….al sitio del suceso, en fecha 11 de octubre del año 2003…
Asimismo se recibió la declaración de la ciudadana WILMAR JOSEFINA QUIJADA…..
Igualmente rindieron declaración bajo juramento….los ciudadanos SERGIO VELASQUEZ SANCHEZ Y ERNESTO JOSE PARRA….
Durante el debate oral y Público, al Defensa Privada del ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS, no logró demostrar el supuesto esgrimido por ellos, quienes alegaron que su defendido estaba amparado por una circunstancia eximente de responsabilidad penal, como lo es la LEGITIMA DEFENSA……
Considerando este juzgador por lo ya expuesto que la conducta desplegada por el acusado ARGENIS JOSE BALZA MATOS, se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo 407 de Código Penal reformado. Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal nos e encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,,.
DISPOSITIVA
Por lo ya explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión el Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS….a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por ser autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 405 del Código Penal reformado …..”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El primer motivo de impugnación de la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tiene que ver con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que causen indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el juez de juicio, negó al apelante la incorporación y exhibición de unas fotografías y de un tubo que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que según lo expresa el defensor, guardan relación con la defensa de fondo planteada durante el juicio, consistente en la excusa absolutoria de legítima defensa, consecuencialmente, al no permitírsele la incorporación al juicio se quebrantó su derecho a la defensa.

La prueba, es el medio que produce el conocimiento cierto o probable sobre los hechos que se debaten durante el juicio, dicho en palabras de Eugenio Florian, el medio de prueba sirve para producir el conocimiento, al paso del conocimiento se deriva la convicción de la prueba, la convicción de que la prueba se ha establecido o no.

Cada una de las pruebas ofertadas o promovidas por las partes, tienen finalidad propia, algunas destinadas a determinar la existencia del hecho o cuerpo del delito y otras el nexo causal o vínculo entre los hechos y el o los presuntos autores o partícipes en el mismo, de allí que sea menester indicar su pertinencia y la necesidad del medio para la demostración del hecho.

En el campo del derecho penal, la prueba está dirigida a recrear la comisión del delito y su historia, es una suerte de reconstrucción de los hechos durante el juicio, ya que se parte del hecho externo y del tiempo en el que se produjo, en el que se despierta el origen del hecho concreto, la génesis psíquica y física de los sujetos y la conducta que desplegaron los actores en su manifestación individual.

La norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de libertad de prueba, según el cual, los hechos podrán demostrarse por todos los medios pertinentes, siempre que no sean contrarios a la ley, al orden público o las buenas costumbres.

EL proceso penal acusatorio, es del tipo en el que las partes son soberanas en los medios de prueba que deban promover para su evacuación o incorporación al debate probatorio, puesto que el juez es un tercero imparcial, a quien le corresponde en todo caso velar por la constitucionalidad del proceso y por mantener el equilibrio entre las partes, al punto que de conformidad con el artículo 200 del mismo texto adjetivo penal, las partes pueden estar de acuerdo en algunos hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia podrán realizar estipulaciones sobre algún medio de prueba, evitando así su evacuación durante el juicio.

Esta potestad consiste en manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y facilita al Juez delimitar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y sobre los cuales haya indicación expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Las estipulaciones sobre prueba así como la indicación de su necesidad y pertinencia, son modos de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del proponente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Los actos procesales, de los que no escapa la incorporación o evacuación de las pruebas en el juicio oral, tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Así las cosas, observa esta alzada que el recurrente alega que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, le fue admitida por el Tribunal de Control la exhibición de unas fotografías digitales tomadas al sitio del suceso y un tubo que presuntamente portaba el hoy occiso Félix Rendón y con el que según su argumento de defensa pretendía agredir al acusado. Pruebas éstas con las que pretende demostrar que su defendido obró en legítima defensa y que su evacuación fue negada por el Tribunal de Juicio.

Revisada la causa principal, esta Corte de Apelaciones encuentra que a los folios 90 al 98, de la pieza N° I, riela sendo escrito de promoción de pruebas, en el cual al particular primero, literal f, promovió “…para que sea exhibido en juicio el tubo colectado en el sitio del suceso por los funcionarios adscritos al CICPC y que portaba el hoy occiso Felix Rendon (sic) con el cual pretendía causar la muerte a mi defendido y la ciudadana Wilmar Quijada…”. Continúa indicando la necesidad y pertinencia de la prueba.
En el mismo sentido al segundo punto del mismo escrito “consignamos y proponemos como medio de prueba la impresión de unas fotografías digitales tomadas en la finca donde ocurrieron los hechos…”. Seguidamente explana en detalle la necesidad y pertinencia de cada una de ellas.

En este orden de ideas, a los folios 132 al 139 de la misma pieza se encuentra acta de audiencia preliminar, en cuya decisión, el segundo aspecto de la misma expresamente decidió: “Admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la vindicta pública y la defensa…”.

De allí que ciertamente, asiste la razón al apelante en cuanto a que las pruebas materia de este recurso de apelación fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, durante la audiencia preliminar a fin de su incorporación para exhibición en el debate probatorio.

Ahora bien, a los fines de conocer los pormenores de los eventos producidos durante el debate probatorio, puesto que como quedo establecido en los primeros párrafos de esta parte de la decisión, el defensor de confianza, Abogado David Carbonell, invoca a su favor la violación del derecho a la defensa, por la vía de la inobservancia de las formas de los actos que causan indefensión, en razón de que el promovió para exhibición y le fue admitido por el Tribunal de Control, sendas fotografías del sitio del suceso y un tubo con el cual el occiso pretendía agredir al imputado; pruebas según su criterio fundamentales para demostrar que el acusado obro en defensa de su propia persona y la de la ciudadana WILMAR JOSEFINA QUIJADA, de donde se extrae que ciertamente en las actas del debate consta la petición de la defensa de incorporar al juicio tanto las fotografías para ser exhibidas a los testigos como el tubo que fue colectado en el sitio del suceso, petición a la cual no se trata de que el Tribunal de juicio la negó, sino que no se puede inferir del acta de debate siquiera que el Tribunal le haya dado respuesta al pedimento de la defensa, con lo cual lógicamente se vulnera el derecho a la defensa de las parte, pues pareciera que se limita su modo de demostrar sus alegatos, sin embargo, en la sentencia el juzgador refleja un evento que no consta en el debate, es que el promoverte haya prescindido de las pruebas en cuestión.

No obstante, de la misma revisión tanto del acta de debate como de la propia sentencia impugnada, queda claro la existencia del tubo en el lugar del suceso, ya que tanto el acusado quien no niega su participación en el hecho, del testimonio de la ciudadana Wilmar Josefina Quijada, así como del testimonio de los ciudadanos Marile García, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, persona que practicó el examen de reconocimiento al mismo, manifiesta que el mismo es de un metro con veinticuatro centímetros de longitud (1,24 mts), quien a preguntas del Ministerio Público respondió que tanto el arma de fuego como el tubo pueden causar la muerte, dependiendo de la fuerza que se emplee, con el tubo se tiene que golpear varias veces, pero que las armas empleadas en el hecho, tiene longitudes similares.

De allí, que si bien es cierto que el tubo y las fotografías no se incorporaron físicamente al debate para ser apreciada por los testigos, expertos y las partes, no lo es menos, que el sitio del suceso quedo fijado a través de la inspección ocular practicada en el mismo por el funcionario antes nombrado y las características del tubo también surgieron mediante la incorporación por su lectura del examen pericial practicado al mismo y el testimonio de la experto que lo efectuó, de manera que en nuestro criterio si bien no hubo la evacuación de las pruebas señaladas por la defensa, la realización de un nuevo juicio solo a los fines de exhibir físicamente el tubo y las fotografías, cuyas características fueron incorporadas por otros medios, es simplemente inoficioso y sin ninguna utilidad practica.

Ciertamente el fallo contiene las debilidades señaladas por el recurrente, no obstante a juicio de este Tribunal Colegiado, los mismos no son contundentes, de modo que justifique anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio, habida cuenta que la nulidad solo procede cuando sea el único remedio procesal para restituir la constitucionalidad y legalidad del proceso, en consecuencia, en el presente caso, la anulación de la sentencia y un nuevo juicio oral y público, no es más que reposición inútil que riñe profundamente con el principio de celeridad y economía procesales. Así se decide.

En otro orden, el apelante como segundo motivo de apelación, denuncia la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, en consecuencia, la falta de aplicación del ordinal 3º del artículo 65 eiusdem, y afirma que la Juez a quo erró al no considerar que su defendido actuó amparado por la causal de justificación de legítima defensa, por tanto pide se produzca una sentencia propia, por permitirlo así la norma prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 457 eiusdem.
En virtud de que el apelante, requiere de este Tribunal Colegiado que se dicte una sentencia propia absolutoria, creemos necesario explanar en el cuerpo de la sentencia, extracto de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, lo que realizamos de la siguiente forma:
La declaración rendida por el ciudadano ARGENIS JOSÉ BALZA MATOS, es del tenor siguiente:

“… Yo me encontraba dormido como a la una de la tarde y a eso de las 5 de tarde Wilmar me llama y me dice que viene Sergio, escuche el ruido del carro, me levante sali y era una camioneta de la compañía de repente yo estoy de espalada la quesera (sic) ella se asoma en la puerta y pregunta quien es , yo le digo no es Sergio en ese momento ella ve a la quesera y ve que Félix estaba detrás de la quesera escondido y venia hacia mi, ella me dice cuidado y yo me asuste salí corriendo hacia el cuarto y tranque la puerta tan pronto tranque el le dio golpes a la puerta para abrirle gritando que nos iva (sic) matar como no pudo abrir la puerta dio vuelta por la ventana de los golpes que le dio rompió el pasador y entro y cuando yo vi que entro agarre la vacula que tenia cerca y dispare luego quise abrir la puerta para salir y la puerta no abrió yo tuve que salir por la ventana y vi la puerta que tenia una cabilla por fuera Wilmar se salio y nos vinimos para el tigre, llegamos la policía y explicamos lo ocurrido y ellos fueron al sitio y vieron lo que había pasado desde entonces me dejaron ahí en la policía.
A preguntas formulada por el Ministerio Publico respondió: que Wilmar era su pareja desde hace un mes y que ella antes había tenido relaciones con Félix, que el día 04-10-03, Félix lo amenazo a el y a Wilmar, que ese día él le quito el hacha y le dijo que se calmara y que Wilmar lo denunció en la policía, que en el cuarto donde sucedieron los hechos en el rincón hacia la puerta estaba la vacula que en la puerta del cuarto que tiene dos argollas había una cabilla que se la metió Félix, por eso el le digo a Wilmar que saliera por la ventana porque no quería quitar la cabilla. Que Félix tenia el tubo que el utilizaba para matar cochinos, que el motivo de agredir a Wilmar era por que vivía con el, que la había cortado anteriormente en tres dedos, que el 04-10-03, agarro a Wilmar le dijo que no se defendiera que la iba a matar le puso la navaja en el cuello y cuando trato de quitarse la cortó, ella corrió hacia mi fue cuando el busco el hacha y se vino hacia mi. Sergio le pedía que se quedara tranquilo, en eso yo l o quite el hacha, él volvió a amenazar a Wilmar con una navaja y se la llevo amarrada de la finca hasta El Tigre yo le decía que se calmara para evitar problemas y el solo decía que nos iba a matar. Preguntado también acerca del objetivo de Félix de encerrar el cuarto dijo que para que no saliera del cuarto y quería trancarnos.
La defensa también formuló preguntas a las que respondió que él pesa 75 kilos, que un cochino pesa 70 kilos y se mata de un solo tubazo.

La ciudadana WILMAR JOSEFINA QUIJADA, en su afirmación expuso lo siguiente:

“…ese día nadie fue para el campo, yo lo dijo a mi esposo viene el dueño del campo y se asomo y cuando se tarda veo que bebe agua y tiro la vista la quesera (sic) y el sr estaba escondido, fy(sic) le grite a mi esposo y corrimos y el nos escondimos, el golpeaba la puerta y luego la ventaba (sic) con el tubo y paso, comenzó a amenazarnos con el tubo y nosotros buscamos el arma y mío esposo decido (sic) disparar y mas nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió que había vivido como un año con el difunto y lo dejo porque la maltrataba así mismo a preguntas de la defensa manifestó que anteriormente había tenido problemas con Félix que la golpeaba y la obligo a estar con él y la llevó a la casa grande, que la cortó y que el cuchillo era de Félix. Que el día del hecho el golpeaba la puerta y que salio por la ventana porque la puerta estaba agarrada con una cabilla, que puso la cabilla porque querría atraparlos y matarlos.


El ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, rinde testimonio así:

Que el día 04 la primera vez que fui a hacer cachapas conseguí al señor Félix que tenia a la mujer agarrada hable con el y me dijo que me podía matar, fui a la otra casa y le lanzo el hacha a Argenis y se fueron para la casa grande de ahí al rato salio con la muchacha amarrada no se mas nada.
A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: que era la primera vez que veía así con esa actitud, se sorprendió trato de hablar con el y no le hizo caso, nunca lo había visto así estaba demasiado agresivo. Que estaba agresivo contra todos.
Que posteriormente el día del hecho que terminó en la muerte de Félix, se consiguió con Argenis y le dijo que Félix se le metió con un tubo y le disparo, le dijo que se entregara. Asimismo, a preguntas del juez, respondió que el señor Ernesto parra estaba con el cuando Félix tiro el hacha.

El ciudadano ERNESTO JOSÉ PARRA en su declaración expuso lo siguiente:
Sobre el 04-10-03 nos invitaron a una reunión el (sic) la finca y llegue a eso de las 4 y había un problema, el difunto tenia la muchacha agarrada el pelo y la había cortado, le dije a Sergio que la ayudara y nos fuimos para el otro lado, porque el señor tenia un cabo de hacha en la mano y nos retiramos de ahí eso es todo lo que yo se…” A preguntas de la defensa manifestó con más detalle que aconteció ese día diciendo que Félix la tenía agarrada por el pelo con un cabo de hacha y nos dijo que si nos acercábamos la iba a matar, andaba con un niño, que un cabo de hacha es un pedazo de hacha rota.

La ciudadana MARILE GARCÍA, en su calidad de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó:

La función del taco es como hacer presión con material plomo interno el catucho (sic) y una vez que se dispara por el arma suelta los que esta presionado y dependiendo de la distancia sale del catucho (sic) y va al blanco que su función es presionar los segmentos de plomo que están dentro es como resorte. Que el taco sale hacia el objetivo siendo esta su función, que el próximo contacto es la distancia es donde esta el blanco a una distancia de 4 mts del objetivo. Que era importante que se encontrara en el cadáver por cuanto la distancia es importante, estuvo muy cerca de la victima.
Asimismo, en cuanto a los objetos hallados en el sitio del suceso, expresó que realizó una experticia técnica a un arma larga escopeta semi automática de simple acción de un solo accionante para ejecutar la acción de montaje, distancia completa de 1,17 centímetros y un segmento de tubo de metal de 1,24 centímetros de longitud, 5 centímetros de diámetro una concha de arma de fuego calibre 16 percutida. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que el arma de fuego puede causar la muerte y que el tubo puede causar lesiones leves o graves de acuerdo a la fuerza que se emplee. Que las armas empleadas en el hecho tienen longitudes similares. Manifestó que la escopeta fue usada como objeto contundente, porque fue utilizada para golpear a una persona.

El ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ ZAMORA, en su calidad de funcionario adscrito a la Policía del Estado a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que el ciudadano José Balza le manifestó que un ciudadano lo agredió, entro a su casa y uso el arma. Que en el acta coloco que le indicaron del cuerpo de un herido y llamo al CICPC para que levantara el cuerpo. Que consiguieron en el lugar una vacula de 16 según lo que dijeron. Que el nunca estuvo en el sitio del suceso.

El ciudadano JULIO CESAR VIDAL, en su calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone lo siguiente:

“Lo que se es que me traslade con Barreto para una finca a los fines de levantar un cadáver por un presunto homicidio una vez ahí nos recibió López de la policía del estado después entramos y estaba el cadáver en el piso, recuerdo una habitación normal y al lado de la cama estaba el cadáver y debajo de la cama estaba el arma, se levantó acta policial una vacula calibre 16. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: Que colectaron un tubo. Que la habitación tenia una ventana de metal que tenia un pasador y estaba abierta, estaba media hundida abierta. Que el pasador estaba abierto. Que el mecanismo de seguridad de la ventana era un pasador. Que no recordaba como se encontraba el pasador, que estaba abierta. Que la ventana presentaba signos de violencia que estaba hundida. Que colectaron de la habitación el tubo y el arma.

El ciudadano RAFAEL BARRETO, en su calidad de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone:

“en fecha 11-10-03 tuvimos conocimiento del hecho y me traslado con otro funcionario al lugar finca santa lucia nos recibió la policía del estado quien informa del hecho y nos conduce a una habitación donde estaba una persona con herida por arma de fuego cerca estaba un tubo de metal fuimos a entrevistarnos con el dueño de la a finca quien dice que el causante era su mayordomo quien se retiro luego de los hechos y luego se entrego a la policía, manifestó que el hecho ocurrió con arma de fuego era propiedad de el para el ciudado (sic) de la finca, la puerta tenia (sic) presentaba signos de violencia igualmente la ventana interior, hicimos la inspección levantamos el cadáver y lo llevamos ante la morgue..”
A las preguntas formuladas por la defensa expuso lo siguiente: que los signos de violencia de la puerta era como cuando se golpea para querer abrirla, que la ventana igualmente presentaba violencia. Que había como objeto criminalístico el arma y el tubo.

Testimonio del ciudadano MIGUEL BLANCO, médico patológo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que “…este cadáver, presenta herida de arma de fuego con un solo orifico de entrada con longitud de tres centímetros de diámetro estos siguen una trayectoria de adelante atrás, de abajo a arriba y de derecha a izquierda, fracturando huesos de la cara y el cráneo provocando la muerte de la persona, además presentó contorsión en la región frontal, ceja derecha y base del cuello y se extrajo del interior de la herida el taco no se encontró el proyectil ni se observó salida se debe a que los proyectiles quedaron en macizo facial de donde no se sacan por tener que desfigurar a la persona para extraerlos. El taco se anexa a la autopsia.
A preguntas estampadas por el Ministerio Público, manifiesta que el taco se encuentra cuando se dispara a un metro de distancia, no obstante, el cuerpo del occiso no tenía tatuaje, que los traumatismos los producen objetos contusos. Que era de contextura atlética, es decir, que el tamaño era acorde con el peso, y media 1,70 metros de estatura.
A preguntas expuestas por la defensa, respondió que las heridas contundentes pudieron producirse antes del disparo o después durante la caída.

Ahora bien, es harto sabido que el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal acusatorio es el de la sana crítica, vale decir, las pruebas deben apreciarse en su conjunto, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sobre la base de los referidos parámetros debe el juzgador desarrollar su convicción razonada, apreciando la totalidad del acervo probatorio llevado a las actas procesales, o tal como la señala el Diccionario Jurídico Espasa “…en virtud de ella (sana critica) se deja la apreciación según su arbitrio, a los jueces y tribunales, pero sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional…”. (Pág. 1295).

En este sentido, conviene analizar los presupuestos descritos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, a fin de verificar la existencia o no de la legítima defensa alegada, habida cuenta que es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez debe dictar sentencia absolutoria., ya que la acción del agente no es punible.

Es preciso, discernir también acerca de los elementos que informan la legítima defensa, previstos en el ordinal 3 del citado artículo 65 del Código Penal, adminiculándolos a los hechos ocurridos con ocasión de la muerte del ciudadano Félix Rendón en ejercicio de la apreciación de las pruebas según el sistema de la sana crítica, antes enunciado.
El inciso 1 requiera que haya agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
De las declaraciones tanto del acusado como de la ciudadana Wilmar Quijada, se extrae que el día de los hechos, encontrándose ellos en la finca propiedad del ciudadano Sergio Velásquez, donde el acusado prestaba para entonces servicio como encargado de la misma, y en la que además reside, se presentó el hoy occiso, quien colocó en las argollas que se encuentra en la puerta de su habitación, una cabilla a fin de evitar que ellos pudiesen salir de su aposento. Razón por la cual el acusado, se vio en la necesidad de hacer salir a su pareja por la ventana, pese a que ella sugirió que quitase la cabilla de la puerta, a lo que él se negó.

En ese momento el hoy occiso golpea la puerta y entra armado con un tubo, que era el utilizado por el ciudadano Argenis Balza, para matar cochinos en la finca. Ante esta situación y el precedente que el día 04 de Octubre había tenido una fuerte discusión en la que Félix Rendón, amenazó los amenazó de muerte, amén de que la hirió en los dedos y se la llevó amarrada del sitio, acontecimientos por los fue denunciado en la Policía.
Sobre este antecedente, dan fe los ciudadanos Sergio Velásquez, dueño de la finca donde ocurrió la muerte de Félix, y el ciudadano Ernesto José Parra, quienes además coinciden con el acusado, en que en esa oportunidad el hoy occiso estaba armado con un cabo de hacha o pedazo de hacha rota, con la que en actitud ofensiva y sumamente agresiva, amenazó con matar a Argenis Balza, y a la ciudadana Wilmar Quijada e incluso a Sergio Velásquez, quien trató de mediar para que Félix se tranquilizara y depusiera su actitud.
Aunado a esto, los funcionarios que practicaron la colección de los objetos en el sitio del suceso así como la inspección en el mismo, ciudadanos Julio César Vidal y Rafael Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, a quienes les fueron exhibidas las actas de investigación para su reconocimiento e incorporados al juicio por su lectura, complementado con el testimonio de ambos, refieren la existencia de uno y otro objetos, entiéndase la escopeta y el tubo, así como las señales de violencia en la puerta y la ventada de la habitación del ciudadano Argenis José Balza Matos, por tanto coincide perfectamente con la versión del acusado y de la ciudadana Filmar Quijada, personas presentes al momento de ocurrir los hechos.
En el mismo sentido, se observa además que el suceso ocurrió en la habitación destinada para descanso y aposento de los ciudadanos Argenis José Balza Matos y Filmar Josefina Quijada, siendo que el propio acusado refiere que además de la escopeta en el sitio se estaba su cama y su ropa, lo que se desprende también de la inspección ocular N° 784 practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios del CICPC antes citados, e incorporada al juicio por su lectura.
En consecuencia, considera quienes aquí deciden, que esta satisfecho el primer requisito para que se configure la legítima defensa, puesto que no hay siquiera vestigios de que el acusado haya siquiera tenido la intención de lesionar al occiso. Así se decide.
El inciso 2 del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, requiere que la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
Nuevamente de la declaración del acusado y de la deposición de la ciudadana Wilmar Quijada, se desprende que el occiso Félix Rendón, se encontraba en posesión del tubo que usaba el acusado para matar cochinos en la finca donde prestaba servicio y vivía, la cual al ser adminiculada con el examen pericial practicado a ambos objetos, así como las declaraciones del la expertos Marile García y el Médico Forense, Dr. Miguel Blanco, se colige que los dos pueden ocasionar la muerte, que el tubo depende la fuerza que se le imprima, no obstante, es más fácil de usar que la escopeta, ya que en la primera debe cargarla, disponerse en posición y disparar, y el segundo basta con lanzar el golpe, al extremo que el propio acusado lo utilizaba para matar cochinos en la finca, y que a preguntas respondió que los mataba de un solo tubazo y que los cochinos pesan aproximadamente 70 kilos.
Asimismo, el acusado, manifiesta que en ese momento él tenía miedo, que no se dio cuenta por donde dispara, que simplemente lo hizo ante el temor de ser agredido por el occiso, quien para entonces ya estaba dentro de su habitación, a la que entró con violencia, de cuyos signos deja constancia la inspección ocular practicada en el sitio. Y que se vio en la necesidad de usar la escopeta, puesto que es la única arma que tiene, ya que el dueño de la finca se la encomendó para el cuidado de la misma, ya que él es el encargado.
El Dr. Miguel Blanco, manifiesta que el disparo se detonó a distancia, y que no dejó tatuaje, aunado a que también expresa el patólogo que las lesiones contusas, pudieron producirse al caer el cuerpo, asimismo, en la inspección ocular practicada al sitio ni de la deposición de los funcionarios que la practicaron se desprende que en el sitio haya habido signos de lucha que eventualmente justifiquen las lesiones contundentes, solo señalan los signos de violencia en la puerta y ventana de la habitación, las que el acusado y Wilmar Quijada, se las atribuyen a la intento del occiso de entrar a la habitación.
De allí, que en nuestro criterio, se encuentra perfectamente adecuado el presupuesto de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

El aparte tercero del ordinal 3 del artículo 65 en comento, exige la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en defensa de propia.

En nuestro criterio, los mismos argumentos de hecho expuestos en los acápites anteriores, sirven de sustento a esta condición de legítima defensa, en el entendido de que el ciudadano Argenis Balza, se encontraba dentro de su habitación en compañía de su pareja, la ciudadana Wilmar Quijada, en el momento en el cual el hoy occiso, Félix Rendón, golpeó la puerta para entrar llevando consigo el tubo que el propio acusado utiliza para matar cochinos, aunado a que el occiso de acuerdo a lo señalado por el médico forense era una persona de contextura atlética, de 1,70 de estatura, sin que se haya dado siquiera muestras de que el acusado lo haya instigado a enfrentarse, asociado al anterior incidente en el que el occiso amenazó de muerte tanto al acusado como a la persona con quien hace vida marital y en el que lo invistiera con un pedazo de hacha.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de alzada considera también satisfechos Los extremos previstos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que se configure la legítima defensa, por ende al ser esta una causa de justificación, lo correcto y ajustado a derecho es revocar la sentencia recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria a favor del ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados David Carbonell Velásquez y Carlos Haynes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.665 y 86.958, respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano ARGENIS JOSE BALZA MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.680.295, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Diciembre de 1.975, de 29 años de edad, casado, obrero, hijo de Celsa Antonia Matos y Salvador Antonio Balza, residenciado en la calle Victoria N° 22 del sector 17 de Diciembre, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal, en agravio de Félix Gregorio Rendón, toda vez que a juicio de esta Corte se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, para que se verifique la excusa absolutoria de legítima defensa, por tanto de conformidad con las normas previstas en el numeral 4 del artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta una sentencia propia y la misma es ABSOLUTORIA, habida cuenta que hubo agresión ilegítima por parte de Félix Rendón, quien resultó agredido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedirlo o repeler el ataque y falta de provocación suficiente por parte de Argenis Balza.

Se REVOCA decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.