REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003623
ASUNTO : BP01-R-2005-000284

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, actuando en representación del ciudadano DOMINGO JAVIER BRITO ORTEGA, administrador de la firma mercantil ADUAFLETES BRITO S.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre del 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Mack, para uso carga, modelo R609TV, clase camión, color amarillo, tipo chuto, año 1973, placa 960-MBE, serial de carrocería R609TV9888, serial de motor ET6737D8390, interpuesta por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Apelo…de la sentencia dictada…referente a una entrega de vehículo propiedad de mi representada la firma Mercantil Aduafletes Brito, S.R.L Donde se me está violando el derecho de propiedad y desconociendo la titularidad del Vehículo Marca. Mack, Uso: Carga, Modelo: R609TV, Clase: Camión, Color: Amarillo, tipo Chuto, año: 1973, placa 960-MBE, Serial del Motor: ET6737D8390 Serial de Carrocería: R609TV9888…debido a la duda existente referente a la venta realizada en fecha 11 de Septiembre de 1987 y la del 21 de Marzo de 1988, muy bien en el 1987 el ciudadano ANTONIO BRITO RODRIGUEZ , GERENTE DE TRANSGECEN, S.R.L vende a Taller Mecánico Industrial Brito Rodríguez y Asociados, S.R.L donde Antonio Francisco Brito Ortega…es el representante de Taller Mecánico Industrial Brito Rodríguez y Asociados, S.R.L. Y ES HIJO DE (sic) Antonio Brito Rodríguez, o sea en el año 1987 el papá le vende al hijo el vehículo debido a una demanda que versaba en contra de TRANSGECEN, S.R.L de manera que dicho vehículo no entrara en la referida demanda, luego el 21 de Marzo de 1988 Antonio Brito Rodríguez…vende a su otro hijo, DOMINGO ANTONIO BRITO ORTEGA… de manera que el título de propiedad saliera a nombre de Aduafletes Brito, S.R.L Al cual representa Domingo Antonio Brito Ortega, en su carácter de administrador de la misma, se hizo así y que versaba una demanda en contra de Taller Mecánico Industrial Brito Rodríguez Y (sic) asociados, S.R.L. y se debía tramitar el título a nombre de Aduafletes Brito, S.R.L para que dicho vehículo no formara parte de dicha demanda….

Es por todo esto que apelo la decisión tomada…se me está desconociendo mis alegatos formulados de una manera clara para demostrarle la titularidad, propiedad y legalidad del vehículo de mi representado.

En lo que se refiere a los dos títulos de propiedad…uno es el título del vehículo propiamente dicho…el otro título de propiedad es el del vehículo que poseía el motor que actualmente posee el vehículo de mi representado, cero que está bastante clara la explicación…así como también la experticia realzada por el C.I.C.P.C delegación Barcelona, donde se demuestra la legalidad del vehículo de mi representado….”.

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

CAPITULO II

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Siendo Evidente que de la documentación aportada por el solicitante así como los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora llegar a la convicción que el solicitante sea la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, no determinándose con ello la certeza de legitimidad del derecho invocado por el ciudadano DOMINGO JAVIER BRITO ORTEGA; por cuanto existen dos documentos de compra-venta, del mismo vehículo solicitado, realizados por el ciudadano ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, representante de la Empresa TRANSGECEM S.R.L., a dos empresa distintas como son: TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. y ADUAFLETES BRITO S.R.L, en años consecutivos (1997-1998), evidenciándose de esta manera que la tradición legal del Vehículo requerido no está claramente determinada; y es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal considera improcedente la solicitud de entrega del vehículo antes identificado….En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, al ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… “ .

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2005 que negó la entrega del vehículo allí descrito, al observarse documentación contradictoria en cuanto a la propiedad del mismo, argumentando el impugnante que las ventas en cuestión se hicieron entre empresas que son propiedad del solicitante.

Reza el artículo 311 del texto adjetivo penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados, que no resulten imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso, los interesados podrán acudir ante el juez de control.

La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.

Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación y en la gran mayoría de los casos, tal pronunciamiento se hace sin que exista una investigación seria y profunda por parte del Ministerio Público, quien sólo se limita a esperar el resultado de la experticia de rigor, para posteriormente dictar una resolución, en la que se niega su entrega por presentar adulteración en sus seriales.

Creemos que en principio no deben existir órdenes de ningún tipo de funcionarios superiores, acerca de la interpretación de la ley por parte de fiscales y jueces. No se desecha la posibilidad de expedición de circulares o bien el conocimiento de jurisprudencias de Tribunales Superiores, pero en atención a la independencia y autonomía del juez y del fiscal, dichos dictámenes solo deben tener carácter orientador, nunca como instrumentos que impongan doctrinas o jurisprudencias vinculantes u obligatorias.

Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, es quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizadas que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

El serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que vehículo sin serial es vehículo inexistente y objeto de destrucción, ¿deberíamos entender entonces que persona sin cédula de identidad debería correr la misma suerte?. Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano, que como adquiriente de buena fe, se encuentre en esta situación. Muchas veces la solución no está en la ley, sino que se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos que satisfagan esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de criterio.
En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la victima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y a su vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado. Allí pues, es donde debe surgir el Fiscal o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

Surge la duda, si con tal razonamiento estaríamos dando visos de legalidad a la circulación de vehículos que presentan alteraciones, pero cabe entonces la pregunta: ¿A quien beneficiamos con la negativa de entrega?, ¿No es más beneficioso para el legítimo propietario, si es que aparece algún día, que su vehículo esté bajo el cuido y protección de alguien que le dará la conservación debida? ¿Resulta lógico y justo someter a esos vehículos a una destrucción forzosa, cuando lo mantenemos indefinidamente en estacionamientos o depósitos, a sabiendas todos del trato que allí se les da a los mismos? ¿ Es eso administrar justicia?.

Hechas estas consideraciones, es conveniente analizar el presente recurso de apelación, a la luz de que el mismo se origina como consecuencia de la negativa de devolución de un vehículo, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en primer término, y de la ratificación de esa negativa, hecha por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, por presentar el mismo la chapa “body” suplantada y existir documentación contradictoria sobre su propiedad.

Cursa al folio 51 de la causa principal, experticia realizada por el funcionario José Paracare, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del C.I.C.P.C, delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se deja expresa constancia que el vehículo inspeccionado es Marca Mack, Modelo R609TV, tipo Chuto, Clase Camión, placas 960-MBE, año 1973, en la cual expresa que :
“ 01.-La chapa denominada Body, SE OBSERVA suplantada.
02.- El serial de seguridad (chasis) es ORIGINAL
03.- El serial del Motor es ORIGINAL.”

Como puede apreciarse, la presunta irregularidad presentada en los seriales de identificación del vehículo en cuestión, se refiere única y exclusivamente al sistema de fijación de la señalada chapa, ya que los principales resultaron estar en perfecto estado, coincidiendo totalmente con los contenidos en el Título de Propiedad de Vehículo que riela al folio 21 de la citada causa, a nombre de la empresa ADUALFLETES BRITO S.R.L, y en lo atinente al motor, es el expresado en el título de propiedad que riela al folio 18 de la misma, a nombre de la empresa TRANSGECEM S.R.L., representadas legalmente por el solicitante, aunado a la factura de su compra que cursa al folio 20.

El documento de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es el único que acredita la condición de propietario de un vehículo, por lo que al no existir en autos experticia legal alguna que desvirtúe la legitimidad de los mismos, este tribunal debe presumir su autenticidad y en consecuencia otorgarle el pleno valor que poseen, por lo que al no existir ninguna otra persona, natural o jurídica que cuestione la condición del solicitante, ni que manifieste ser el propietario o poseedor del vehículo retenido, estima esta Corte de Apelaciones que no existe contradicción alguna en la documentación presentada por el solicitante, por lo que se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose su entrega inmediata, quedando así REVOCADA la decisión impugnada. Así se declara.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, actuando en representación del ciudadano DOMINGO JAVIER BRITO ORTEGA, administrador de la firma mercantil ADUAFLETES BRITO S.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre del 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Mack, para uso carga, modelo R609TV, clase camión, color amarillo, tipo chuto, año 1973, placa 960-MBE, serial de carrocería R609TV9888, serial de motor ET6737D8390, interpuesta por el recurrente, en virtud de que no existe contradicción alguna en la documentación presentada por el solicitante. En consecuencia se ordena la entrega inmediata del referido vehículo al recurrente.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON