REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000299
ASUNTO : BP01-R-2005-000299

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ODILIS CENTENO Y MAR-LUI GUERRERO MARCANO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JEAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 04 de noviembre del 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los citados ciudadanos.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes, en su escrito de apelación alegas, entre otras cosas, lo siguiente:
“En uso de la legitimación procesal y subjetiva que corresponde ejercer en derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, la defensa recurre por ante este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 ejusdem, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, mediante la cual se decretó medida sustitutiva de libertad en contra de los imputados ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JUAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN, por considerar que la medida cautelar decretada no se encuentra sustentada sobre elementos legales suficientes que la hagan procedente, como sería la falta de elementos de convicción que acrediten la autoría y participación de los arriba mencionados, en la ejecución del delito de HURTO DE GANADO MAYOR.
II
LOS HECHOS
En fecha 04-11-05, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación de detenidos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados arriba mencionados….
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
….En fecha 03-10-05, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control, hizo alegaciones en cuanto a que de las actas policiales emanadas del Comando de la Guardia Nacional de San tomé, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JEAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN, se acreditaba la incursión de los imputados en la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR Y SUPRESION INDEBIDA DE HIERRO, previstos en los artículos 8 y 12, ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Posteriormente, en fecha 04-10-05, en la audiencia oral de presentación, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público modifica el petitorio inicial antes mencionado e invoca una nueva imputación delictual…..y solicita medida privativa de libertad en contra de ANGEL CASTILLO, JEAN CORDERO Y FREDDY GUZMAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 4, 5. 7 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y en contra de ANGEL CASTILLO, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…..
Con motivo a la medida cautelar invocada por la representación fiscal, la defensa solicitó al Tribunal a-quo declarara tal medida, por cuanto no estaba demostrado con elementos de convicción suficientes que los imputados ANGEL CASTILLO, JEAN CORDERO Y FREDDY GUZMAN, se introdujeran en los predios de la finca propiedad del ciudadano JORGE PIEZA….
En cuanto al a inexistencia de elementos de convicción que acreditaran la autoría o participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, la defensa argumentó ante el Tribunal a-quo, lo siguiente:
PRIMERO: Que los funcionarios José Viundo Ruíz Pérez, Jose Luis Gámez y Gustavo Lugo Sequera, adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 de la Guardia Nacional, en acta policial de fecha 02-11-.05, dejaban constancia de lo siguiente: que esa miama fecha , aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la finca “Bajo El Caro”, ubicada en la carretera El Tigre-Caico Seco, Km 6, sector el Oasis, a los fines de atender denuncia formulada por el ciudadano Jorge Pieza, con relación a la pérdida de trece (13) animales, la que pudo detectar en fecha 30-10-05….Que la comisión, en compañía de dos obreros de la finca, JOSE INDALECIO HERNANDEZ Y GREGOR ELIAS CAMERO FAJARDO, habilitados como testigos, observaron un rastro de animales,…..observándose un piquete en la cerca que colinda con la finca Taguapire de León……
Con relación al contenido de la referida acta policial, la defensa argumentó ante el Tribunal, que lo expresado por los funcionarios policiales no podía ser utilizado como elemento probatorio de autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de Hurto de Ganado Mayor y Detentación de Armas de Fuego….
Argumentándose a su vez, en cuanto a lo aseverado por los testigos JOSE INDALECIO HERNANDEZ Y GREGOR ELIAS CAMERO FAJARDO, que éstos en ningún momento manifestaron haber visto a los imputados en los predios de la finca Bajo El Claro, desplazándose a pie, a caballo o en carro alguno, picando cerca o arriando ganado propiedad de la víctima hacia el interior de la finca Taguapire de León…..
SEGUNDO: Que de la inspección ocular N° CR7-D74-1-270-2005, practicada en fecha 02-11-05, por los funcionarios JOSE VIUNDO RUIZ PEREZ y JOSE LUIS FAJARDO GAMEZ, practicada en el Sector El Tigre-Caico Seco, Km 6, Fundo “Bajo El Caro”, no se desprendía ningún elemento que comprometiera a los imputados en autos…..
TERCERO: Se argumentó igualmente que la denuncia formulada por el ciudadano JORGE PIEZA, sobre la pérdida de ganado vacuno, en modo alguno configuraba un elemento de convicción de autoría y participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo arriba mencionado….
CUARTO: Se argumentó igualmente al Tribunal, que los imputados al rendir declaración con ocasión a la presentación ante el Tribunal, que el imputado ANGEL CASTILLO manifestó que si bien había ordenado a sus trabajadores herrar el ganado de su propiedad, no podía ser responsabilizado de la comisión del delito de hurto de ganado por error cometidos por aquello al momento de estampar un hierro de su propiedad en un animal que resultó ser ajeno….
QUINTO: Se sostuvo ante el Tribunal, que la sola circunstancia de haberse detectado un animal propiedad de la víctima en los predios de la propiedad del imputado ANGEL CASTILLO, así como tampoco el solo hecho de constatarse la marcación de un animal con hierro distinto al utilizado por su legítimo propietario o poseedor, no era suficiente para considerar demostrada la autoría y/o participación en la ejecución del delito de HURTO DE GANADO MAYOR….
SEXTO: Se argumentó ante el Tribunal de Control, que ni de las actuaciones antes acotadas ni de las experticias de reconocimiento de animal, avalúos real y prudencial, reconocimiento de hierro marcador “LD1”, las cuales rielan respectivamente a los folios 19, 20 y 21, así como tampoco de las deposiciones dadas por los testigos instrumentales JOSE INDALECIO HERNANDEZ Y GREGORS ELIAS CAMERO FAJARDO…….
SEPTIMO: Se argumentó igualmente que las calificantes invocadas por la representación fiscal y previstas en los numerales 4, 5, 7 y 11 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, no se encontraba acreditadas suficientemente, al no existir prueba alguna de que los imputados demolieron o dañaron las cercas hechas para el resguardo o protección del ganado, para sacar la cosa de la esfera de propiedad de la víctima, así como tampoco se encontraba acreditado que el sitio señalado por los funcionarios policiales y el cual presuntamente fue inspeccionado por estos, haya sido la vía empleada para trasladar el ganado fuera de los predios de la propiedad del ciudadano Jorge Pieza……
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la defensa impugna tanto la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del co-imputado ANGEL CASTILLO, en razón de no encontrarse acreditado mediante elementos de convicción serios y contundentes que sea autor material o haya participado en compañía de otras personas, en la ejecución del delito de HURTO DE GANADO MAYOR….así como también la dictada en contra de los imputados FREDDY GUZMAN Y JEAN CORDERO, al no haber acreditado el Ministerio Público ni en contra de Angel Castillo ni en contra de los antes mencionados, que estas personas sustrajeron un animal, quitándolo del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su legítimo dueño o poseedor, para aprovecharse de lo rustrido en perjuicio de aquel…..
IV
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, REVOQUE la decisión dictada en fecha 04-11-05 por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó medida sustitutiva de libertad en contra de los imputados ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JEAN CARLOS CORDERO Y FREDDY GUZMAN, por contravenir dicha decisión no sólo la presunción de inocencia que obra en contra de todo imputado, sino por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal……”

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:
“….Seguidamente el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Una vez analizadas las exposiciones de las partes….y previa la lectura exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa dando cumplimiento a los principios básicos y generales que debemos tener todos los que administramos justicia y tomando en consideración una tutela judicial efectiva y los principios fundamentales de un debido proceso sin lesionar intereses tanto de los imputados como de las víctimas se dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actas procesales que conforman la presente causa así como la deposición efectuada en este acto por la presunta víctima se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los Artículos 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera contentivo en los ordinales 4, 5, 7, 11 de la misma, mas no se encuentra acreditada la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal….SEGUNDO: Que efectivamente existen suficientes indicios de convicción procesal que los ciudadanos ANGEL ARÍSTIDES CASTILLO, JEAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN están incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los Artículos 10 numerales 4,5,7 y 11 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera…..TERCERO: Considera quien aquí decide que efectivamente la representación fiscal dando cumplimiento a los parámetros legales exigidos en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal impulsa la presente causa y por consiguiente solicita e inicia la correspondiente investigación penal pero igualmente observa quien aquí decide que en el caso de autos los ciudadanos ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JUAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN pueden ser investigados en libertad tomando como base fundamental los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE, en consecuencia se DECRETA a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, es decir presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 6° Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario mensual de SESENTA (60) unidades tributarias con su correspondiente constancia de trabajo, constancia de beuna conducta……….”


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Los recurrentes pretenden sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de noviembre de 2005, en la cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas a los imputados Angel Arístides Castillo, Juan Carlos Cordero y Freddy Rafael Guzman, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 4,5,7 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por considerar que no existe ningún elemento de convicción, por consiguiente debe otorgárseles la libertad sin restricción alguna.

Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto a los motivos del presente recurso.

Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, máxime cuando nos encontramos, como en el presente caso, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar, es la primera decisión dictada por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado.

Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

Dicho esto tenemos, que el apelante no acompañó a este recurso de apelación, copia alguna de las actas y/o actuaciones procesales que fueron ofertadas por él en la oportunidad de la interposición del presente recurso de apelación, por lo que esta Corte se limitará a emitir su pronunciamiento con base al contenido en la decisión que se recurre, observándose de ella, que del análisis hecho por el a quo de los citados actos de investigación, determinó que la calificación que debió darle a esos hechos fue la de Hurto Calificado de Ganado, así como señala los elementos de convicción con los cuales dar por demostrada la presunta participación de los imputados, en los hechos señalados por la vindicta pública y ante la inexistencia del tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256, ibidem.

Ciertamente, tanto del escrito contentivo del presente recurso, como de la decisión impugnada se puede evidenciar que cursan en autos múltiples actos de investigación, que dan por demostrada la comisión del hecho atípico, así como la supuesta o presunta participación de los imputados en los mismos, tal y como lo es la localización de uno de los animales denunciados como hurtados en la finca propiedad de uno de los imputados, lo cual constituye un hecho objeto de investigación, por lo que la versión dada por éste de que al mismo se le colocó el hierro de su propiedad por error, deberá corroborarla y demostrarla precisamente en esta fase inicial del proceso.

Debemos recordar que cuando el legislador requiere la existencia de multiplicad de elementos de convicción, para dar por acreditado el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, no se está refiriendo a que exista plena prueba o certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, sino que de ellos emanen presunciones o indicios que convenzan al juez de control de esa posible participación y que para garantizar los resultados del proceso, no haciéndose nugatoria al actuación del Estado venezolano, debe dictar ciertas medidas restrictivas de derechos y garantías con fundamento al texto procesal, ya que éstas no poseen el carácter de absoluto.

En consecuencia, al evidenciarse que de los actos de investigación cursantes en autos emanan serios indicios que hacen presumir la posible participación de los imputados de autos en los hechos investigados, con lo cual se demuestra la existencia del segundo requisito establecido en el artículo 250 y ante la inexistencia de las pruebas que permitieran a este tribunal la formación de una opinión particular al respecto, esta Corte de Apelaciones estima que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar ajustada a derecho la decisión impugnada, en lo que respecta al cumplimiento previo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, único punto objeto del presente recurso, por lo que la misma debe ser CONFIRMADA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ODILIS CENTENO Y MAR-LUI GUERRERO MARCANO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ANGEL ARISTIDES CASTILLO, JEAN CARLOS CORDERO Y FREDDY RAFAEL GUZMAN; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 04 de noviembre del 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los citados ciudadanos, al estar ajustada a derecho la decisión impugnada, en lo que respecta al cumplimiento previo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, único punto objeto del presente recurso.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN.

Gladys.-