REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000003
ASUNTO : BP01-R-2006-000003

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de noviembre del 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
En virtud de haberse reincorporado a sus labores la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Titular de este Tribunal colegiado, en fecha 24 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“PUNTO DE CARÁCTER PREVIO
Solicito de esta digna Corte de Apelaciones, ordene al Tribunal de la causa proceda a ejecutar la decisión dictada en fecha 13/11/2005, mediante la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el numeral TERCERO decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en el numeral CUARTO, se declaró con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de se decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano: ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS, ya que se estaría causando a mi representado un daño irreparable al permanecer ilegítimamente detenido, cuando el Tribunal a quo decretó su libertad o, en caso de considerar que la decisión es contradictoria y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, solicito se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la mencionada decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la libertad de mi representado ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS…
…..considera la defensa que represento, que en el presente caso se ha cometido una flagrante violación a las normas tanto de orden Constitucional como del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales se encuentran tipificadas en los artículos 44, 49 ordinal 1, 285 ordinal 3 de nuestra Carta Magna y artículos 1, 9, 12 19, 108 ordinal 1º y 111 del Código Orgánico Procesal Penal…
…. Cuando un órgano de Policía de Investigaciones Penales recibe una denuncia debe proceder de inmediato a notificar al Ministerio Público, quien ordenará las diligencias o el procedimiento a seguirse. En el caso de marras no ocurrió así, ya que el Comando Regional No. 7 Destacamento No. 74, Primera compañía de San Tomé, el día 12 de Noviembre de los corrientes, siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana recibió la denuncia del ciudadano JOSE EDUARDO PEROZO CALLES, de que había sido despojado de una camioneta propiedad de la empresa HIDROCARIBE,…..por sujetos desconocidos y sin notificar al Ministerio Público procedieron a practicar diligencias procesales sin la orden ni supervisión del Ministerio Público violando de esta manera normas de rango Constitucional…
En consecuencia, quebrantarse y relajarse normas de rango Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente señaladas; lo procedente y ajustado a derecho es que se declare de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y en especial el ACTA POLICIAL No. CR7-D74-1-280-2005, de fecha 12/11/2005, mediante la cual se procedió a la detención de mi defendido…
SEGUNDO: a todo evento y siempre que mis argumentos no satisfagan a esta digna corte de Apelaciones, alego que el Tribunal de la causa incurrió en la violación del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de procedencia que deben acreditarse para que se proceda a decretar medida de privación preventiva de libertad en contra de mi representado…
Señala el primer supuesto de procedencia que debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…También infringe el Tribunal a quo, el segundo supuesto de procedencia para ser decretada medida de privación preventiva de libertad, el cual establece que deben existir: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….
En cuanto al tercer y último requisito de procedencia, exige la norma: UNA PRESUNCION RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
….solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada en virtud de que el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre no cumplió con motivar los requisitos de procedencia que exige el artículo 250 de Código Orgánico Procesal, le revoque a mi defendido ciudadano ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS, la medida judicial privativa de libertad y en su lugar decrete una medida menos gravosa hasta tanto se compruebe su plena inocencia en este hecho….”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……oída la exposición de las partes, en presencia de ellas y cumplido con todos los trámites y formalidades procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De autos de desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto u (sic) Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 Ejusdem por resultar aplicable las circunstancias aplicables en los ordinales 1, 2, 3 y 10 por haberse cometido por amenaza a la vida. Segundo: Que a juicio de quien decide el delito presuntamente cometido por el imputado de ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto u (sic) Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 Ejusdem por resultar aplicable las circunstancias aplicables en los ordinales 1, 2, 3 y 10 por haberse cometido por amenaza a la vida, se obtiene de los siguientes elementos de convicción: 1.-) Según acta de denuncia CR7-D74-1-280-2005, de fecha 12-11-2005….2.-) con el acta policial de fecha 12-11-2005, suscrita por el funcionario LUIS GUTIERREZ GOMEZ CABO PRIMERO adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 74 Primera Compañía San Tomé. 3.-) Con el oficio N° CR7-D-74-1RA-CIA-SI-1846, de fecha 12-11-2005, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 74 Primera Compañía San Tomé. 4.-) Acta De inspección ocular …..suscrita por el funcionario JESUS GREGORIO CABRERA Y CABO PRIMERO AUDINO ZAMORA, de fecha 12-11-2005, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 74 Primera Compañía San Tomé………TERCERO: Por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que la representación del Ministerio Público da cumplimiento establecidos (sic) a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que este acto la solicitud de privación de libertad que el mismo solicita se encuentra ajustado a derecho y así se decide, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANIBAL JOSE CHACIN ROSAS; por presumir este tribunal que las mismas se encuentra incurso (sic) en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR….y debido a la magnitud del delito de la existencia de una posible fuga y consecuencialmente la obstaculización de la presente causa se decreta la detención judicial preventiva del citado ciudadano, por considera que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Como punto previo, solicita el impugnante la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de investigación, puesto que según lo explana en su escrito, las mismas fueron practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 74, Comando Regional N° 07, Primera Compañía de San Tomé, sin previa orden ni dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación y titular de la acción penal, ya que la notificación al Ministerio Público la hicieron luego de efectuada la aprehensión del ciudadano Anibal José Chapín Rosas y no al momento de recibir la denuncia a fin de que el funcionario competente ordenara lo conducente.

Establece el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente cuando promueva prueba para acreditar los fundamentos de su recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

De la revisión del escrito de apelación, así como de las actas que componen el cuaderno respectivo, se observa que el recurrente no ofreció ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos acerca de la pretendida nulidad de las actuaciones de investigación y aprehensión del imputado, de tal suerte que este Tribunal de alzada está impedido de analizar la licitud de la investigación, al no tener a la vista las actuaciones a que se refiere la parte, puesto que el mismo no cumplió con la carga de promover las pruebas pertinentes, es decir, no promovió las actas policiales a que se refiere en su narración, de allí que lo correcto y ajustado a derecho preservando el principio de igualdad de partes, previsto en el artículo 12 eiusdem, es declarar sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

Por otra parte, invoca el recurrente que la decisión impugnada es contradictoria, ya que en el particular tercero de la dispositiva del fallo decreta medida privativa de libertad al imputado de autos y en el cuarto declara con lugar la petición fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad al ciudadano Aníbal José Chapín Rosas.

De la revisión de la decisión, se infiere que la misma no es de ningún modo contradictoria, antes, el particular cuarto reafirma lo que previamente en el tercero había establecido, vale decir, es reiterativa en el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, por tanto no procede la nulidad de la misma por contradictoria. Así se decide.

Finalmente, delata el apelante la infracción del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que en su criterio los supuestos de hecho allí previstos no están presentes en la actual causa.

Ahora bien, con respecto al numeral primero, del citado artículo 250, señala que la versión de los funcionarios que realizaron la aprehensión es poco creíble, contradictoria y no es fiel a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De tales argumentos se infiere, que aún cuando el apelante se ampara en el numeral 1 realmente sus argumentos están dirigidos a invalidar los elementos de convicción en los cuales se apoyó el Tribunal para decretar la detención del justiciable, de tal suerte que en este sentido se orienta la decisión de la Corte de Apelaciones.

Esta Sala ha mantenido reiterativa y pacíficamente, que los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; y al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, siendo las más recientes las decisiones de fecha 10 de Octubre de 2005 y el 17 de Noviembre de 2005, en las causas N° BP01-R-2005-000185 y BP01-R-2005-000228, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente y del Dr. Luis Enrique Sanabria, respectivamente, así:

“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones se limitará a examinar la determinación de los elementos de convicción en que se funda la decisión, habida cuenta que el apelante como se mencionara anteriormente, no promovió prueba alguna que permita la revisión de la forma como se condujo el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el contenido y alcance de las mismas.

Al analizar la recurrida, encontramos con que el juez a quo, en principio establece que el hecho ocurrió la madrugada del día 11 de Noviembre de 2005 y la detención del ciudadano se suscitó la mañana del 12 de Noviembre de 2005, es decir, menos de veinticuatro horas después del hecho, de modo que evidentemente la acción para perseguir el delito no está prescrita.

Ha establecido constantemente esta Sala que los elementos de convicción, deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

La acreditación del hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, lo acredita el Tribunal con los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia signada con el N° CR7-D74-1-280-2005, fechada 12 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario José Eduardo Perozo, adscrito al destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
2.- Con acta policial del día 12 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Primero Luis Gutiérrez Gómez, adscrito al destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
3.- Oficio N° CR7-D-74-1RA-CIA-SI-1846, de fecha 12 de noviembre de 2005, emanado del destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
4.- Inspección Ocular N° CR7-D74-1-280-2005, fechada 12 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios Jesús Gregorio Cabrera y Cabo Primero Audino Zamora, adscritos destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
5.- Actas de entrevista CR7-D74-1-280-05, realizada por el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Gómez, adscrito destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
6.- Actas de entrevista CR7-D74-1-280-05, realizada por el ciudadano Audino de Jesús Zamora, adscrito destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
7.- Oficio N° CR7-D-74-SIP1847, de fecha 12 de noviembre de 2005, emanado del destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
8.- Oficio N° SO-1844, de fecha 12 de noviembre de 2005, emanado del destacamento N° 74, Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé, Estado Anzoátegui.
9.- Acta de entrevista del funcionario Omar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de Noviembre de 2005.
10- Inspección Técnica Policial N° 2155, Oficio 1847, fechada 12 de Noviembre de 2005.
11.- Con acta del Ministerio Público de fecha 12 de Noviembre de 2005.
12.- Examen Pericial N° 23 de fecha 12 de Noviembre de 2005, realizado por el funcionario José Paracare.
13.- Oficio N° 9700-246-7795 de fecha 12 de Noviembre de 2005.


Finalmente, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de peligro de fuga, norma esta que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, nos lleva a concluir la existencia de presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos en los que el término máximo de la de la pena aplicable sea igual o superior a diez años.

De la recurrida se evidencia que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, de allí que el límite máximo se ajusto a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 13 de Noviembre de 2005, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio son suficientes para estimar que el ciudadano ANIBAL JOSE CHACÍN ROSAS, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que cumple con lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL JOSE CHACÍN ROSAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fechas 13 de noviembre de 2005 mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en perfecta armonía con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para la procedencia de la medida en cuestión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA


LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACÓN