REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000235
ASUNTO : BG01-X-2006-000002
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Fue interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2006, Recusación en el acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para debatir los fundamentos de los recursos de Apelación N° BP01-R-2005-000241, interpuesto por los Abogados José Daniel Contreras B. y Ronald José Padrino M., en su carácter de Defensores de Confianza de los Ciudadanos Euclides Fuentes Salazar, Melchor Rafael Aguilar, Max Ramiro Morales, Pedro Rafael Marcano y Rodolfo Enrique Macadán, y el Recurso N° BP01-R-2005-000235, incoado por las Abogadas Carmen Aloína Brito y Linda Montero, Fiscales Segundo y Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ambos instruidos contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2003-000261. La incidencia de recusación, es interpuesta por la Ciudadana María Fajardo de Ojeda, en su condición de víctima, contra la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, Juez integrante de esta Corte, invocando la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conformado el cuaderno separado con motivo de la incidencia de recusación interpuesta, este Tribunal Colegiado dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECUSACION.
La recusante en el acto de celebración de la audiencia oral y pública, fijada por esta Corte de Apelaciones para debatir los fundamentos de los recursos de apelaciones interpuestos en la causa principal N° BP01-P-2003-000261, toma la palabra y manifiesta en pleno acto lo siguiente:
“Recuso a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa.”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de resolver la presente incidencia de recusación, considera quien decide, que se hace necesario revisar las normas procesales relacionadas con su trámite de la forma siguiente:
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce la legitimidad activa para interponer la recusación, al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la victima.
El Artículo 86 de la citada norma adjetiva, prevé las causales de procedencia de la recusación, cualquiera de las cuales pueden ser invocadas, por el legitimado activo al momento de incoar la respectiva recusación.
El artículo 92 ejusdem, impone al recusante la obligación de expresar los motivos en que se funda su acto, que al dejarlo de hacer, sobreviene la realidad fáctica de declararse inadmisible su recusación.
El artículo 93 ibidem, establece un lapso de caducidad al recusante, así como una obligación al dictaminar, que la recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Pero este artículo debemos concordarlo con el artículo 92 antes citado, pues en este se prevé como causal de inadmisión de la recusación, que esta se interponga fuera de la oportunidad legal, entendiéndose por oportunidad legal, aquel día en que la Ley ordena en que debe tener lugar un acto determinado. En el caso de la recusación hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
El artículo 96 del citado cuerpo adjetivo penal, establece el procedimiento para el trámite de la incidencia, indicando que el funcionario a quien corresponda conocer de la misma, admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciara al cuarto.
De este artículo extraemos, que el recusante debe y el recusado puede, promover las pruebas que consideren, el primero para probar su o sus causales invocadas, y el segundo para desvirtuar las mismas, si así lo considerara.
De manera pues, que conforme a las normas supra mencionadas, las cuales debemos tener en cuenta de forma conjunta y concatenada, inferimos que el legitimado activo, para interponer una recusación debe hacerlo en escrito, donde debe expresar los motivos en que se funda, las pruebas con las cuales pretende probar sus alegatos, y tener en cuenta que su incidencia la puede interponer hasta el día hábil anterior a aquel en que esta fijado el debate.
En el caso de autos, la Ciudadana María Fajardo de Ojeda, en su condición de víctima, en fecha 01 de Febrero de 2006, al tomar la palabra en el acto de celebración de la audiencia oral y pública, manifestó que recusaba a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones y Ponente en el recurso de apelaciones en trámite, e invoca como causal la prevista en el orinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Magistrada había emitido opinión en la causa.
Observa esta Corte, que la recusante si bien expresa el motivo en que se funda su recusación, la misma no cumple con las demás obligaciones legales, como son el presentarla en escrito fundado, con promoción de las pruebas que hará valer para probar sus alegatos, y además estamos ante una recusación que se interpone en el acto de celebración de la audiencia oral y publica, fijada para debatir los fundamentos de los recursos de apelaciones incoados, lo que a todas luces es extemporánea, sobreviniendo indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad por quien aquí decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana María Fajardo de Ojeda, en su condición de victima en la causa penal N° BP01-P-2003-000261, en contra de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, Juez presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, y Ponente en el recurso de apelación N° BP01-R-2005-000235, indicando como fundamento de su recusación el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberla incoado dentro del lapso legal y no haberla presentado en escrito fundado indicado las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
EL JUEZ
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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