REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-P-1999-000407
 
ASUNTO 			: BJ01-X-2006-000001
 
 
         PONENTE: DR.  JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
 
 
	Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 26 de enero de 2006,  por el Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06  de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida a los  ciudadanos  LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ Y FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.  
 
 
           Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones,  se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 
 
          Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
 
 
Vista la inhibición planteada por  el Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN,  en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06  de este Circuito Judicial Penal,  la cual fundamenta así: 
 
“debido a los reiterados insultos y atropellos del ciudadano Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, Abogado en ejercicio de la presente causa que realiza contra mi persona  y el Tribunal que yo presido como Juez, es de conocimiento y un hecho Notorio en los pasillos de los Tribunales de Control así como en las salas de Audiencias, que el ciudadano antes mencionado, ofende a la majestad del tribunal  al cual yo presido y para tener objetividad e imparcialidad en el presente caso como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y con la finalidad antes mencionada es que presento Inhibición en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…..”
 
 
	Ahora bien,  el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
 
                      “Por tener con cualquiera  de las partes amistad o 
 
                         enemistad manifiesta”.
 
 
        Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala el Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, en su escrito de inhibición, existe enemistad manifiesta entre dicho Juez y el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE,  por lo que, este Tribunal Colegiado, al considerar que el hecho invocado contiene apreciaciones de carácter subjetivo, lo que evidentemente afectaría la imparcialidad con que todo Juez debe actuar, declara con lugar la presente inhibición, no sin antes recordar al Juez inhibido que existen normas y procedimientos previstos para sancionar las conductas de personas que irrespeten la majestad del Poder Judicial y sus funcionarios, las cuales está él llamado a aplicar.
 
 
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr ANWAR ROMHAIN MARIN, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06  de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
           
 
           Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.           
 
              
 
 
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
 
                                                   
 
LA  JUEZ   PRESIDENTE,
 
 
 
 
 
 
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
 
 
 
 
               EL  JUEZ PONENTE,                                                 EL   JUEZ,                                                            
 
                  
 
 
 
 
DR.  JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ        DR.  LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ                       
 
 
                                                                                                                
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABOG. CELIA  CHACON
 
 
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