REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N° BL01-X-2006-000002.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2006, por el Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al penado OSWALDO ANDRES BOADA SERRANO. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en fecha 26 de Enero de 2006, la cual fundamenta así “Revisadas las actuaciones de causa que se le sigue al ciudadano OSWALDO ANDRES BOADA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Y en virtud de que el Dr. DANIEL CONTRERAS, quien actuó como Defensor de Confianza, tal como se evidencia de los documentos que acompaño con la presente acta de Inhibición MANTENGO ENEMISTAD MANIFIESTA, es por lo que por esta circunstancia y bajo fe de juramento veo obligación de INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir enemistad manifiesta entre su persona y la del Dr. DANIEL CONTRERAS, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del encausado de autos. Asimismo anexa copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07de diciembre del 2005, en donde se evidencia la actuación del mencionado Defensor en la causa seguida al acusado OSWALDO ANDRES BOADA SERRANO. Siendo entonces, esta causal de inhibición de carácter subjetivo por parte del Juez que conoce de la causa y vista su manifestación de estar incurso en la misma, es por lo que considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.