REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001576
ASUNTO : BP01-P-1999-001576

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Fue recibido escrito presentado por el Abogado JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, venezolano, natural de La Paz, donde nació el día 21-02-1961, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 392.005, domiciliado en la urbanización La California Sur, avenida Trieste, Qta. Coromoto, Caracas, Distrito Capital, el cual fue condenado en fecha 26 de Mayo de 2000, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 287, 292, 74, numeral 4° del Código Penal, y los artículos 208, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


DE LA ADMISION

En fecha 19 de Enero del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Sexta audiencia siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó la segunda audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.

EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el delegado de Prueba PEDRO JOSE RAUSSEO adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Francisco Canestri” en donde solicita: “solicito a usted, con el debido respeto a su digna investidura se pronuncie a lo antes expuesto. En atención a lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario…” Asimismo consigna escrito dirigido al Juzgado de Ejecución No. 02 del penado LOBO BORRERO, MARIO ANTONIO que expresa: “…solicito con el debido respeto ante su digna investidura ordene la revisión de mi sentencia….” En este estado el Tribunal procede a decidir lo siguiente: En cuanto al primer punto revisada como ha sido la causa se observa que cursa al folio 150 al 153 INFORME DE SUPERVISION ESPECIAL a favor del penado LOBO BORRERO MARIO ANTONIO, de fecha 7 de marzo del 2005 en donde dice: “…es por ello que el equipo técnico se pronuncia por un diagnóstico FAVORABLE en el presente proceso de reinserción social del residente LOBO BORRERO MARIO ANTONIO…” Es por lo que este Tribunal ACUERDA otorgar el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado LOBO BORRERO MARIO ANTONIO, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y que una vez dado el mismo, la Dirección del Centro Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI deberá informar a este Juzgado. En segundo lugar, en relación al pedimento realizado por el penado LOBO BORRERO MARIO ANTONIO, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículos siguientes:….y al ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 473 y el ordinal 6to del artículo 471 del citado Código, el cual legitima al juez de ejecución para interponer el recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones, acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley considerada la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con el 473 y el ordinal 6to del artículo 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la REMISION INMEDIATA a la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de la REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA solicitada por la defensa pública y asimismo acuerda AUTORIZAR el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado LOBO BORRERO MARIO ANTONIO. NOTIFIQUESE a las partes…”.

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia se expresa lo siguiente: “…Como se desprende del contexto de la sentencia, los acusados mencionados, han sido CONDENADOS por ser responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, para cuyos efectos de la aplicación de la pena que ha de corresponderle, se toma en cuenta la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que oscila entre diez y veinte años de prisión, y aún la cantidad de droga incautada, siendo difícil determinar cual es el grado de participación de estos sujetos activos en la maquinaria delictiva tendente a beneficiarse con el comercio ilícito de la droga, consta en autos que no registran antecedentes penales, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia, y hechas valer por los defensores; se considera aplicarle la pena en su límite mínimo, por cuyo concepto quedan los ACUSADOS MARIO ANTONIO LOBO y ALFREDO CRUZ VALENCIA condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así queda declarado.

DISPOSITIVA

El Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, como punto previo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales a que se contraen los pedimentos de los defensores de los encausados, por cuanto no se dan los supuestos exigidos por el art. 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, por mayoría, CONDENA A LOS ACUSADOS MARIO ANTONIO LOBO y ALFREDO CRUZ VALENCIA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser culpables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en detrimento de la Colectividad….”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta al penado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, a quien el Juzgado de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, como responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 471 del texto adjetivo penal y con la característica especial que solo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, por lo que el juez de primera instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso al acusado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, la pena mínima aplicable, como lo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial No 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 31, atribuye al delito de trafico de estupefacientes una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser mas favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (8) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declara CON LUGAR la revisión interpuesta.

Queda así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

JVR/Silda