REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2003-000139
ASUNTO : BP01-R-2003-000139

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Fue recibido ante esta Corte Superior Accidental, Recurso de Apelación interpuesto por el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su progenitora ciudadana Carmen Elena Campos Carvajal, en su condición de víctimas, de la decisión dictada por el referido Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2001, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Así mismo se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado de Control Penal Sección Adolescente, mediante el cual el ciudadano Juez decretó el sobreseimiento de la causa a los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a la Ley. Recurso que es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

En relación con el Recurso de Apelación interpuesto el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su progenitora ciudadana Carmen Elena Campos Carvajal, en su condición de víctimas, de la decisión dictada por el referido Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2001, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, los mismos no fundamentaron su recurso.

En fecha 01 de noviembre del año 2001, el Tribunal de control Penal Sección Adolescente, del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, levantó acta de comparecencia mediante el cual el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su progenitora ciudadana CARMEN ELENA CAMPOS CARVAJAL, expusieron: “En nuestra condición de victimas, apelamos de la decisión dictada por este Tribunal el 29 de octubre del presente año, mediante la cual fue sobreseída la presente causa.”

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público:
“En la decisión recurrida el ciudadano Juez alega. “…A los folios (21-22-23-y24) cursa acta de Presentación de los mencionado adolescentes, por la representación fiscal, lo cual ocurrió el 29 de octubre del año 2001, observándose, que a partir de esa fecha comenzaba a contarse el lapso limitativo de la ciudadana fiscal para interponer su acusación, si así lo consideraba conveniente, pero se observa de que no hizo uso del lapso procesal concedido, por lo que la falta de esa querella acusatorio nos lleva irremediablemente a decretar el sobreseimiento a favor de los referidos adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a la Ley, toda vez que al no interponerse la querella acusatoria ello se traduce como un desistimiento de la acción… En base a esas consideraciones… DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO… por Desistimiento de la Acción, al no interponerse en su debido momento la querella acusatoria…”

Cabe destacar que el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lapso para la presentación de la acusación por parte del ministerio público (omisis).

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal aplicable como norma supletoria por mandato del primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, refiere lapsos para la presentación de la acusación por parte de la vindicta publica. (Omisis)

El caso que nos ocupa no se encuentra dentro de los supuesto anteriormente explanado, para que el ciudadano Juez en su decisión alegue que a partir de la audiencia de presentación de los adolescentes de que trata la presente causa, comenzaba a contarse el lapso limitativo para interponer la acusación; que como no se hizo uso del lapso concedido decreta el sobreseimiento de la causa, ya que en la audiencia de presentación no se ordeno judicialmente la detención de los adolescentes, ni el imputado requirió al Juez la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación,, para que, el Fiscal presentara acusación en ese lapso o en la prorroga concedida si fuere el caso.

Finalmente solicita la recurrente se sirva admitir el presente recurso de apelación y una vez determinado que el sobreseimiento dictada por el Juez aquo no se encuentra ajustado a derecho, se decrete la nulidad y se continué con el procedimiento.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada su parte dispositiva en fecha 29 de octubre de 2001, del cual se infiere lo siguiente:

“Este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera vista la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Publico como las declaraciones de los imputados y los argumentos de la defensa y haciéndose un análisis de las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan elementos de convicción alguno, que conlleven al enjuiciamiento de los adolescentes ,en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “D” y en consecuencia ordena la inmediata libertad de los adolescentes…”

El Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2003, dicta decisión en la cual: “DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO, de los adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a la Ley, por Desistimiento de la Acción, al no interponerse en su debido momento la Querella Acusatoria”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la contestación del presente recurso se infiere lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 01 de noviembre de 2001, inserta al folio veintiséis (26) corre diligencia mediante el cual el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su representante Carmen Elena Campos Carvajal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Anaco, a través de la cual sobreseyó la causa, donde el mismo aparece como victima, haciéndolo en los siguiente términos: “en nuestra condiciones de victimas apelamos de la decisión dictada por ese Tribunal el 29-10-01 mediante el cual fue sobreseída la causa….”

Claramente se evidencia que el contenido de la apelación que nos ocupa incumple con los requisitos esenciales establecidos en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

SEGUNDO: El Tribunal de ALzda en fecha 18 de agosto de 2003, decreta la nulidad de todos los actos subsiguientes a la apelación interpuesta por la victima del presente proceso y de la cual se trata esta contestación…”

Finalmente solicita a esta alzada la Representación Fiscal que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la victima adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley. Asimismo y como garantes del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violado en el caso que nos ocupa, tal como es reconocido en su dictamen supra señalado, se solicita la nulidad de la decisión donde se decretó el sobreseimiento a favor de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a la Ley…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 03 de Junio de 2003, fue recibida por ante este Tribunal el presente recurso correspondiendo la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Duran.

En fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal libró oficio, al Juzgado del Municipio Anaco solicitando el cómputo certificado de los días de audiencias transcurridos, siendo recibido por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2003.

En fecha 04 de agosto de 2003, se declara admisible el presente recurso de apelación.

En fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal decreto la nulidad de todos los actos subsiguientes a la apelación interpuesta por la víctima del presente proceso contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Anaco en fecha 29 de octubre de 2001, por no haber sido este recurso tramitado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición.

En fecha 10 de septiembre de 2003, este Alzada remite el presente recurso al Tribunal aquo.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribuna de origen remite nuevamente a esta corte de apelaciones el recurso, siendo recibido en fecha 10 de junio de 2004.

En fecha 15 de junio, este Tribunal devuelve el recurso al tribunal aquo en virtud de no haberlo tramitado conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio el Juzgado del Municipio Anaco emplaza a las partes, remitiéndole a esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2005, siendo recibido en fecha 18 de enero de 2006 y admitido en fecha 23 de enero de 2006.


En fecha 18 de enero de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a l Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso.

El día 04 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral y Reservada, estando presente la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, y este Tribunal colegiado acordó decidir sobre el fondo de este asunto para la sexta audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01 de Noviembre de 2001, el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su progenitora ciudadana Carmen Elena Campos Carvajal, en su condición de víctimas, mediante comparecencia ante el Tribunal de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se dan por notificados de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2001, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a la Ley, apelando de la referida decisión.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”.

El asunto que hoy nos ocupa, se evidencia que los mismos no fundamentaron su recurso, requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, señala:

“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuento a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Este Tribunal de alzada, observa, que al no fundamentar o plasmar en el recurso de apelación los motivos por los cuales está apelando de la decisión dictada por el referido tribunal, o los puntos impugnados de dicha decisión, mal puede esta alzada, decidir el presente recurso, como consecuencia de esto, este Tribunal pasa indefectiblemente a declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las víctimas en el presente proceso, pues de lo contrario, sería quebrantar el principio de igualdad de partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, señala:

“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”.


En fecha 12 de Marzo de 2003, el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó el Sobreseimiento, actuación con la cual erró en razón de que lo procedente en este caso es que previa audiencia se fije el lapso prudencial para el Ministerio Público, presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Todo ello conlleva a esta Corte a declarar con lugar el presente Recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad de la decisión impugnada, se ordena al Tribunal A Quo que fije audiencia al Ministerio Público, a fin de establecer un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, tal como lo consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, acompañado de su progenitora ciudadana Carmen Elena Campos Carvajal, en su condición de víctimas, de la decisión dictada por el referido Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2001, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así mismo se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano Juez decretó el sobreseimiento de la causa a los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a la Ley. Recurso que es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión impugnada, se ordena al Tribunal A Quo convocar a las partes para audiencia a fin de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación y así se decide.

Quedando así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENETE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE H. DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ