REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000238
ASUNTO : BP01-R-2005-000238
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 21 de Julio de 2005 donde el Tribunal, vista la admisión de los hechos de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a la Ley, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impuso la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; falta en la motivación de la Sentencia y contradicción en la motivación de la sentencia.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LOS RECURRENTE
La recurrente entre otras cosas infiere:
“… Con este escrito recurrido el Ministerio Público denuncia las siguientes infracciones:
PRIMERO: Violación del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“452.3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
No se entiende el procedimiento que la Juzgadora aplica en este caso para dejar constancia que no se logró la citación de la victima, siendo que el mismo esta claramente establecido en la norma adjetiva penal, lo cierto es que con su modo de cumplir con la citación de la victima, se contradice con su manifestación cuando expresa: “…En virtud de haberse llenado los extremos de localización de... la … victima…ciudadano José Alí Prieto ballenilla y en resguardo de los Derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Cuando la ciudadana Jueza omite en el proceso el cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referente a las notificaciones y citaciones se le vulneró al ciudadano José Prieto Ballenilla en su condición de victima, el derecho a la defensa al omitirse formas sustanciales de impretermitible cumplimiento que lesionaron el orden publico, al cercenarle su derecho contenido en los artículos 120 y primer aparte del 237 ejusdem….”
“…la omisión de la notificación de la victima la dejó en total desventaja. El vicio de indefensión se configura cuando el Juez niega alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de las partes. La nulidad y consecuente reposición de la causa puede ser validamente decretada como concurran los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) que la nulidad este prevista en la Ley, o que se haya dejado cumplir con el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin a lo cual estaba destinado.
En consecuencia con esta decisión se considera que se le ha causado un gravamen a la victima ciudadano José Prieto Ballenilla, existiendo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
SEGUNDO: Violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta…en la motivación de la sentencia…
“… se observa que la ciudadana Juez no señala los motivos que la llevan a tomar su decisión en cuanto a la admisión parcial de la acusación y las pruebas fiscales, causándole un estado de indefensión a al (sic) vindicta, así como a las defensas de los adolescentes que nos ocupa, ya que no sabemos cuales son las pruebas que la llevaron a la convicción de la comisión del delito imputado.
Alega la recurrida que la solicitud fiscal de la sanción a imponer viola el principio de proporcionalidad al pedir la privación de libertad por dos años por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato. Efectivamente el principio invocado se encuentra establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (omisis)… principio éste desarrollado en el artículo 628 ejusdem…”
Así pues, en el caso que nos ocupa los acusados cuyas identidades se omiten conforme a Ley, para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, y según el contenido del artículo 628 antes referido, la duración de la privación de libertad que se le solicitó, es de dos años, encontrándose dentro de los limites permitidos, mas de un año y menos de cinco años, aunado a que el delito acusado era de los contemplados en esa misma norma como los que permitan la privación de libertad como sanción; aun más, el limite mínimo de pena establecido en la ley sancionatoria del delito en cuestión es de presidio de ocho años, y sin dejar de lado el daño causado al tomar en cuenta las circunstancias de modo como ocurre el hecho; que el delito acusado es pluriofensivo ya que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad…”
TERCERO: transgresión del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 2….contradicción en la motivación de la sentencia…
Esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio solicitó para los adolescentes plenamente identificados en autos, la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, evidenciándose una contradicción en la decisión recurrida cuando la defensa publica solicita el cambio de la sanción solicitada negándola la jueza y mas adelante en su sentencia le impone a los mismos, como consecuencia de su admisión de hechos sanción definitiva de reglas de conducta…”
En cuanto a los medios probatorios la Representación Fiscal promueve los siguientes:
1.- decisión de fecha 21 de julio de 2005 dictada por el Tribunal….con ocasión de la audiencia preliminar de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a Ley, donde se evidencia todas las violaciones denunciadas.
2.- escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2005…donde se evidencia entre otras cosa la edad de los adolescentes, la sanción solicitada por el Ministerio Público.
Finalmente solicita que una vez admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 21 de julio de 2005, sea declarado conjugar y se ordene la nulidad del fallo recurrido así como la realización de una nueva audiencia preliminar.
Emplazados como fue la defensa de los adolescentes de autos, los mismos no dieron contestación al presente recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal sentenciador entre otras cosas expreso:
Vista la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, las pruebas que ella fundamenta, y vista la deposiciones del defensor publico Penal Especializado y el defensor Privado., y por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora resolver la presente incidencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY Se decreta: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal ; así como las pruebas que la acompañan. En cuanto a la solicitud de la sanción imponer, por cuanto esta Juzgadora considera excesiva la solicitud fiscal, por cuanto se viola el principio de proporcionalidad al solicitar Privación de Libertad por dos (02) años en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ALI JOSE VALLENILLA PRIETO y Así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Defensor Publico Especializado Dr. Jhonny Méndez; relativa al cambio de la sanción por parte del Ministerio Publico se declara SIN LUGAR. TERCERO: seguidamente interviene la ciudadana Juez manifestándole a los adolescentes acusados que tienen el derecho a ser oído, la importancia y significativa de este acto, del contenido y de las razones legales y éticos sociales de las decisiones que aquí se dicten, así como también los derechos y garantías constitucionales, previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23, 26, 27 en concordancia con el articulo 49 contentivo de ocho (8) ordinales, el ciudadano Juez informa al adolescente sobre la importancia de la audiencia Preliminar y exponiéndole en forma clara y sencilla el motivo de este acto, según lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además se le informa al adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que le Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Este Tribunal pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA.POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes: cuyas identidades se omiten conforme a Ley…..; a quienes se le impone la Sanción Definitiva de conformidad en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Decretando la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole al Tribunal de ejecución el cumplimiento de la sanción impuesta. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción, Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determine el Tribunal de Ejecución penal Sección Adolescentes con sede en Barcelona…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 01 de Noviembre de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la Séptima audiencia siguiente a ese día.
El día 21 de diciembre de 2005, fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada acordó el diferimiento del presente acto para la tercera audiencia siguiente a esta fecha, a las once de la mañana (11:00 am) todo ello en virtud de la revisión de las actuaciones que conforma el presente recurso no consta resulta de boleta de notificación librada a las partes.
En fecha 11 de enero de 2006, fijado como se encontraba siendo las 11:30 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la representación de la Defensa la Abogada Daisy Yánez Betancourt, defensora Publica Especializada, dejándose igualmente notificada en el presente acto, quienes expusieron sus alegatos y peticiones. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente, quien se encontraba debidamente notificado. Acordando este Tribunal colegiado fijar la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Octava audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2006, se dicto auto mediante el cual se fija nuevamente audiencia oral y reservada para oír los fundamentos del presente recurso, en virtud que en esta misma fecha se reincorpora a sus funciones la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, por el principio de la inmediación, fijándose para la sexta audiencia siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de febrero de 2006, fijado como se encontraba siendo las 10:30 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la representación de la Defensa la Abogada Daisy Yánez Betancourt, defensora Publica Especializada, dejándose igualmente notificada en el presente acto, quienes expusieron sus alegatos y peticiones. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente, quien se encontraba debidamente notificado, ni la victima ni el defensor de confianza. Acordando este Tribunal colegiado fijar la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Con el presente recurso de apelación, la representante del Ministerio Público pretende sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Control, Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, Extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2005, en la cual se condenó a los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a Ley, a cumplir reglas de conducta de las establecidas en el artículo 624 de la LOPNA, fundamentándolo en la violación de los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del COPP, al existir inmotivación y contradicción en la sentencia, y haberse llevado a cabo el acto en contraposición a lo establecido en las normas que regulan las notificaciones de las partes, por lo que solicita la nulidad de la misma y que se realice nuevamente la audiencia preliminar respectiva.
La figura de la admisión de los hechos esta configurada en nuestro ordenamiento adjetivo penal, como una manera anticipada de dar por terminado un proceso, donde se faculta al juez de control para dictar sentencia definitiva y aplicar al imputado la pena correspondiente, previa admisión de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Esta modalidad trae implícita la obligación, por parte del juez, de rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, debiéndose tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, así quedó establecido en el artículo 376 del COPP. Todo ello como retribución, por parte del Estado, al hecho de ahorrarse la celebración de un juicio oral y público, con la correspondiente inversión de horas de trabajo, de manos del órgano administrador de justicia.
La norma in comento determina que cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Como puede observarse, se trata de un mandato legal, que jamás podrá quedar al arbitrio o voluntad del juzgador y debiendo verificar siempre, que exista o se dé el requisito esencial de procedibilidad, como lo es la admisión, pura y simple, de los hechos señalados por la vindicta pública. Vale decir, se trata de una admisión no condicionada a ninguna circunstancia en la comisión del hecho delictivo.
En ese particular, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece.” (subrayado nuestro)
Dicho esto, corresponde a este Juzgador de alzada determinar que tipo de sentencia es la que se recurre. En principio el artículo 451 del texto procesal penal, pareciera no dejar dudas al respecto, cuando nos indica, que tendrán el calificativo de definitiva las que se produzcan en el juicio oral, pero resulta que la decisión que se produce en la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, debe cumplir con los requisitos del artículo 364, ibidem y atendiendo a lo que preceptuado en el artículo 173 del citado texto legal, que nos dice que se dictarán sentencias para absolver, condenar o sobreseer, concluimos que estamos en presencia de una sentencia definitiva, pronunciada como excepción a la regla general del artículo 451, ya citado.
A esta conclusión ha llegado nuestra Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia, a través de la publicación de la sentencia No 902-02 de fecha 15 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuando nos dice:
“Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquiera incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la apelación de autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
Delimitado lo anterior, debemos concluir entonces que los pronunciamientos realizados por los jueces de control en la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, son sentencias y como tales deben cumplir los requisitos exigidos por el artículo 364 del texto adjetivo penal para su validez, además de estar lo suficientemente motivada, so pena de nulidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 173, ejusdem.
Así lo dejó asentado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No 948 de fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:
“Las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, a fin de aplicar la pena correspondiente.”
De la lectura de la decisión impugnada, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma incumple los requisitos contenidos en la sentencia citada, amén de no indicar siquiera cuales son los hechos, circunstancias y elementos probatorios cursantes en autos. De igual manera, la sanción en ella contenida fue impuesta de manera genérica y sin explicar cuales son esas reglas de conducta y cuales fueron las razones o motivos por los cuales se apartó de la sanción recurrida por la vindicta pública, máxime cuando por el delito imputado era procedente la medida restrictiva de libertad, por lo que estima este decisor, que se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar totalmente inmotivado el fallo recurrido, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 173, en concordancia con el 364 del texto adjetivo penal. Por ello, queda ANULADA la sentencia impugnada y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control, distinto al que la produjo. Así se declara.
Como consecuencia de la presente decisión, se estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos del recurso. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, al estar totalmente inmotivado el fallo recurrido, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 173, en concordancia con el 364 del texto adjetivo penal. Por ello, queda ANULADA la sentencia impugnada dictada en fecha 21 de Julio de 2005, donde el Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, vista la admisión de los hechos de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a Ley, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impuso la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Asimismo se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control, distinto al que la produjo.
Como consecuencia de la presente decisión, se estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos del recurso. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente y Ponente
Dra. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez La Juez Especializada,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de H. Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario
Abog. Francisco Cabrera.
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