PARTES:

Actora: WILLIANS JOSE MANOSALVA REQUIS, titular de la cédula de identidad N° 8.231.668, asistido por Procuradores de Trabajadores de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Accionada: FLOREH FIOR CONFITE DISTRIBUTION C.A., ubicada en la zona industrial Los Montones, calle C 13, cruce con calle D, Galpón Nº 12 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 4 de abril de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 18 de enero de 2006, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 27 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 102-04, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 27 de julio de 2004, dado que, el día 26 de julio de 2004 había sido despedido por la empresa Floreh Fior Confite Distribution C.A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto del Presidente de la República N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta del acta administrativa levantada en fecha 9 de noviembre de 2004. Que se solicitó abrir el procedimiento de multa contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido la empresa obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir y que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria, más el pago de las costas y costos procesales.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía y otro), deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada la opinión de la representación fiscal, solicitó un lapso prudencial para presentarla por escrito, en el que, dada la admisión de los hechos y de que los efectos de la providencia no han sido suspendidos, observa que dicho acto ha sido incumplido y está definitivamente firme; por lo que el incumplimiento se traduce en violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.
Por ello, concluye en que la acción debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo constitucional no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: Si bien el tribunal ha entrado a considerar las alegaciones vertidas en la demanda y en la admisión de los hechos por la parte accionada (dada su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública), también le incumbe el deber de analizar, incluso de oficio, si existe una causal de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser evidenciada hasta en sede de dictar sentencia definitiva.
Cuarta: La demanda de amparo contiene una pretensión de corrección monetaria y condena en costas. Ahora bien, la pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, en amparo, no procede que se acuerde indexación, ni pueden demandarse las costas, pues el pago de las costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo contra persona privada, pudiendo el juez de amparo –incluso- exonerar de costas en determinadas circunstancias (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
Quinta: Consta de autos, tanto por la admisión de los hechos, como por la certificación del expediente administrativo (no impugnado), que la parte accionada fue notificada de la providencia; que la administración, a instancia diligente del interesado, intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento; que se instó y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio por el desacato (que no es diligencia imprescindible para que se constituya el interés para solicitar amparo). Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.
Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.
Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, en fin, se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Willians José Manosalva Requis, titular de la cédula de identidad N° 8.231.668, contra la empresa Floreh Fior Confite Distribution C.A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa Floreh Fior Confite Distribution C.A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Willians José Manosalva Requis, al cargo de chofer que desempeñaba para la fecha de su despido (26 de julio de 2004), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba Willians José Manosalva Requis hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.
Segundo: Pagar al ciudadano Willians José Manosalva Requis los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, a razón de Bs. 148.263 quincenales.
De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.
No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento. Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal. Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día uno (1) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000050)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



En esta misma fecha, 1 de febrero de 2006, siendo las 2:55 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa