ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: TOMÁS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.996.638, asistido por el Abog. Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.373
Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado por su Presidente, Javier Alirio Peña Díaz, asistido por el Abog. Simón Antonio Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.458
Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 2005, el actor, Tomás José Bello Hernández, interpuso acción de amparo contra la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, “por haberme violado mi derecho constitucional a la defensa”.
Se admitió la demanda el 1 de diciembre de 2005 y se ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal accionado, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuyo cumplimiento se dejó constancia en fecha 7 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006. Fijada la audiencia, se realizó en su oportunidad, el 19 de enero de 2005, con la asistencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. Del actor en la demanda y en la audiencia constitucional
Aduce el actor (quien es Concejal del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui) que la “cámara edilicia me suspendió de mis funciones como concejal por un lapso de 60 días, pues según declaraciones dadas por el Presidente del mencionado órgano edilicio ciudadano Javier Peña, en un diario de circulación regional en fecha once (11) de noviembre del presente año, la medida fue tomada por la mayoría calificada de la cámara, tras considerar que he mantenido una actitud vilipendiosa en el seno de la cámara”.
Considera que la medida es un atropello, pues se debe a una represalia por las denuncias y reclamaciones que ha formulado en referencia a contrataciones de obras en el Municipio. Alega que nunca se le ha notificado oficialmente de la suspensión, ni se le ha otorgado en ningún momento el derecho a la defensa; y que se le ha negado revisar el acta levantada al efecto y oír la grabación de la sesión. Que, habiendo intentado practicar una inspección judicial extra litem en el libro de actas, el Secretario se negó a entregar el libro por órdenes expresas del Presidente. Y que se le ha negado el acceso al recinto edilicio, incluso con funcionarios policiales del Municipio, por órdenes del Presidente.
Se fundamentó la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la audiencia constitucional, el quejoso insistió en los argumentos arriba señalados, añadiendo que se le conculcó el derecho a la participación política consagrado en el artículo 62 de la Constitución, “así como al pueblo mismo en los asuntos públicos a través de los representantes” impidiéndose el cumplimiento o la materialización de los medios de participación ciudadana para el ejercicio de la soberanía, establecidos en el artículo 70 ejusdem. Se adujo en la audiencia que la fundamentación de su suspensión en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder (Público) Municipal, no consagra la discrecionalidad de la Cámara.
2. De la accionada en la audiencia
La representación del Concejo Municipal señala que no ha identificado el accionante si recrimina un acto administrativo o un acto material: “En el primer supuesto, atendiendo a la queja de que no ha sido notificado, sencillamente a tenor de lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , el acto presuntamente emitido, sería ineficaz; en el segundo supuesto de que la recriminación obedeciere a un acto material que dícese en el libelo no se le permite entrar al accionante a la instalaciones de la Cámara edilicia, constituye esto una simple aserción la cual no tiene ningún soporte probatorio”. En razón de este alegato, solicita se declara improcedente la acción intentada.
Se agrega que, “si bien es cierto que los actos materiales pueden constituir agravio a las personas en sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que tales actos deben soportarse con pruebas fehacientes”. Que no puede referirse el accionante a la motivación de la decisión, por cuanto se estaría hablando de un acto administrativo y habría que consignar el cuerpo de la resolución. Que las resoluciones de la Cámara Municipal tienen una vía impugnativa. Y que, “si en verdad existiere la sanción antes referida no se ha determinado el lapso de las mismas” (sic).
Se solicita en conclusión que de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo se declare inadmisible la acción; y de no ser así, se la declare improcedente por falta de prueba.
3. Del Ministerio público
La representación fiscal, en su escrito de opinión, partiendo de criterios jurisprudenciales sobre las vías de hecho, consideró que, para que éstas se configuren, deben darse tres premisas básicas: que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental, que la lesión sea grave, y que la actuación de la administración carezca de título jurídico.
Analizadas las actas del proceso, encuentra que no consta acto alguno a través del cual se ordene la suspensión del Concejal Tomás Bello Hernández, ni que éste haya sido notificado a los fines de ejercer su defensa, ni se haya dado inicio formal a un procedimiento administrativo tendente a suspenderlo. Que al accionante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de las vías de hecho en que “incurrió la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, al suspenderlo del ejercicio de sus funciones como Concejal, sin notificación alguna, sin procedimiento alguno, negándosele el acceso al recinto edilicio donde ejerce sus funciones como Concejal, incluso con funcionarios policiales del Municipio Miranda, por órdenes del Presidente del mencionado cuerpo”.
Concluye la representación fiscal en que la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primera: Con la demanda se consignó un documento bajo el título de Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Francisco de Miranda, carente de toda autenticidad, por no aparecer que es copia de una publicación en Gaceta Municipal, ni constar la fecha de su aprobación y los nombres de los Concejales asistentes a la sesión en que se aprobó. Por ello, se desecha, de entrada, toda consideración sobre dicho documento.
Segunda: Es necesario que se precise de entrada que el Concejo Municipal tiene facultad para suspender o inhabilitar a un Concejal para el desempeño de su cargo, “de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”. No se trata, como se ve, de una facultad de ejercicio discrecional: sin fundamento en la Constitución o en la ley, el Concejo Municipal no puede suspender a un Concejal; y aun si la ley dejase a la discrecionalidad del funcionario (que no parece ser el caso) la adopción de la medida, ésta debe guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En este sentido, no puede establecerse una sanción indefinida, como parece haber sido el caso de especie.
Ahora bien, la aplicación de suspensión no es parte de la función legislativa propia del Concejo Municipal, sino de una verdadera actividad administrativa –de contenido sancionador, por lo demás-, en la que es inexorable observar el debido proceso, incluso si no lo mencionaran las disposiciones legales en que pretenda basarse la aplicación de la sanción, ello por la preeminencia de la Constitución sobre las leyes y por exigencia expresa de la carta fundamental (artículos 7 y 49).
Tercera: En el caso, no es necesario profundizar demasiado para evidenciar –ante la ausencia total de procedimiento y de acto- que los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, encabezados por su Presidente, incurrieron en una vía de hecho al suspender indefinidamente al Concejal Tomás José Bello Hernández, infringiendo groseramente la garantía constitucional de debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, en especial en lo atinente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído (numerales 1, 2 y 3). Para mayor agravio, al quejoso se le negó el derecho a obtener copias e incluso a inspeccionar judicialmente documentos que no son secretos y a tener acceso a las actas del cuerpo del cual es miembro, y se le impidió con la fuerza policial acceder a las instalaciones de dicho cuerpo y sus cercanías (lo cual sólo fue negado en la audiencia cuando el juez interrogó al Presidente del Concejo Municipal), infringiéndose los derechos de petición y oportuna respuesta, de acceder a información en la que es directamente interesado, y de libre tránsito, establecidos en los artículos 51, 28 y 50 de la Constitución.
Por ello, es inexorable que prospere la acción de amparo, amén de las disquisiciones de si lo que se delata en amparo es un acto o un hecho, y también en consideración del reconocimiento descarado, en audiencia, de que “si en verdad existiere la sanción antes referida no se ha determinado el lapso de las mismas”. Así las cosas, es inoficioso que el tribunal se detenga en establecer si se violó el derecho a la participación política (artículo 62 de la Constitución), por ser evidente, o se impidió la materialización de los medios de participación ciudadana para el ejercicio de la soberanía (artículo 70 eiusdem), por innecesario.
Cuarta: Visto que, en efecto, el Concejal Tomás José Bello Hernández estuvo suspendido de su cargo de Concejal, “gústele o no” (por haberlo así declarado a la prensa el Presidente del Concejo Municipal, según consta en los folios 6, 7 y 8 del expediente y no haber sido negado en la audiencia), sin procedimiento, sin acto y sin lapso; y aunque, a interrogación del juez, el Presidente respondiera que el Concejal Tomás Bello no está suspendido de sus funciones ni se le impide acceder a las instalaciones del Concejo Municipal; es menester, ante las vías de hecho –más bien propias de un “caciquismo” superado en el país-, que se tomen las seguridades para impedir que la lesión constitucional continúe. En efecto, si, formalistamente, el tribunal dijera (ante la sola respuesta del Presidente en la audiencia, no constatada con la realidad) que, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, la acción es inadmisible (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), bien podría ocurrir que se prolongara en el tiempo la lesión constitucional, obligando al agraviado a instar un nuevo amparo, lo cual no condice con la instrumentalidad del proceso en la realización de la justicia. Por eso, es necesario que se pronuncie en esta causa una decisión positiva, con órdenes concretas, que restituyan de manera efectiva la situación jurídica infringida.
Quinta: Dado que en la vía de hecho ejercida por los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui que acordaron suspender al Concejal José Tomás Bello Hernández pudo haberse incurrido en abuso de autoridad o en privación ilegítima del disfrute de derechos constitucionales, debe informarse al Ministerio Público, de conformidad con el aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Tomás José Bello Hernández contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, como cuerpo, y a su Presidente, como representante legal, lo siguiente:
Primero: Reincorporar de inmediato al ciudadano José Tomás Bello Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.996.638, al cargo de Concejal en la referida Cámara Municipal.
Segundo: Hacer cesar de inmediato todo apremio o apostamiento policial o de otro tipo que impida al Concejal José Tomás Bello Hernández el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de sus manifestaciones (asistencia a sesiones, asistencia a comisiones, acceso y permanencia en la sede del Concejo Municipal y cualesquiera otras similares).
Tercero: Pagar al Concejal José Tomás Bello Hernández las dietas por asistencia a sesiones y las remuneraciones por trabajo de comisiones, si las hubiere, que se hayan causado desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la efectiva reincorporación del Concejal a su cargo.
Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución, y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo aplicarse a quienes lo desacataren la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionarios.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo. Al Concejo Municipal se le notificará en la persona de su Presidente.
Fórmese expediente, con copias certificadas que se indicarán por auto separado, para remitirlo al Ministerio Público, a los fines de la averiguación a que haya lugar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día uno (1) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000206)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha, 1 de febrero de 2006, siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|