ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: WILLIAMS ANTONIO CABALLERO CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.476.681, representado por el Abog. José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.211
Accionada: SKANSKA VENEZUELA S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 34 del tomo 25-A, representada por el Abog. Gerardo Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.731
Mediante demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2005, el actor, Williams Antonio Caballero Cermeño solicitó amparo de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 97 de la Constitución, contra la presunta agraviante Skanska Venezuela S. A.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su oportunidad, fijándose la audiencia constitucional para el 24 de enero de 2006, fecha en la que se realizó con la asistencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. Del actor, en la demanda y en la audiencia
Aduce el actor que fue despedido por la accionada el 7 de abril de 2005, estando amparado por inamovilidad laboral por fuero sindical. Que, por tal motivo, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre - San Tomé se calificara el despido. Que la Inspectoría acordó mediante providencia administrativa el reenganche del trabajador despedido injustificadamente y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche. Que, no obstante, la empresa Skanska Venezuela S. A. se ha mantenido rebelde al cumplimiento de lo ordenado en la providencia.
Señala que los hechos narrados configuran una evidente violación de los derechos consagrados en los artículos 87 (garantía del ejercicio de los derechos de los trabajadores), 89, numeral 2 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), 93 (estabilidad) y 95 (derecho a sindicalización). Que, por todas las razones precedentes, solicita “se restablezca el derecho infringido reincorporando al trabajador objeto de este procedimiento habitual a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba su servicio”.
“A los efectos de la estimación de las costas”, cuantificó “los derechos litigiosos de mi representado en la cantidad de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000)”.
En la audiencia constitucional la accionante reiteró sus alegatos, añadiendo que la accionada no contestó la solicitud de reenganche, por lo que se la declaró con lugar; y que “igual que en la primera oportunidad en que no acudió la empresa Skanska a contestar la demanda siguió manteniéndose rebelde y no reenganchó al trabajador despedido”.
2. Objeción del poder del representante de la accionada
En la audiencia, la parte actora objetó el poder que presentó el apoderado de la accionada, aduciendo que se sustituye poder “en la persona de Gerardo Soto quien aparece con Inpreabogado N° 12.731, y en instrumento que lo acredita señala el Número de Inpreabogado 72.731”; y que “no se consignó documento constitutivo de la Empresa Venezuela Skanska S. A. donde el poder que otorgó a Carlos González Centeno, Abogado, se pueda sustituir en abogado de su confianza tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como lo establece dicho Código para sustituirse debe constar en el poder que tiene facultad para dicha sustitución” (sic).
El apoderado de la accionada solicitó al tribunal que lo identificara con su cédula de identidad (N° 12.307.203) y corroborara “que en el texto del poder el mismo me fue otorgado a mi persona con mi misma cédula de identidad”. Añadió que el Notario ante el cual se firmó el poder, “dejó constancia de haber tenido a su vista los documentos contentivos del acta constitutiva de la empresa y de los demás documentos necesarios que facultaron a la persona que en nombre de la empresa Skanska Venezuela S. A. confirió poder a mi persona” (sic).
El representante del actor replicó que la identificación mediante cédula no es lo que está en cuestión: “pueden existir muchas personas con el nombre del representante de la demandada, lo que no coincide son dos números de Inpreabogado. Si son diferentes en su enumeración estamos en presencia de dos personas. Una a la cual se le otorgó poder o el supuesto poder, y otra que está presente en la audiencia constitucional”. Y que el Notario no dejó constancia de que el Abogado Carlos González podía sustituir: “y al no estar constancia de ello en el supuesto poder presentado, no habría facultad de sustitución”.
Sobre esta objeción, el tribunal hará pronunciamiento previo, una vez reseñadas las alegaciones y opinión fiscal vertidas en esta causa, por cuanto, si prosperase la objeción, habría de tenerse como ausente a la accionada y declarar, por tanto, admitidos los hechos.
3. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia, el representante de la accionada planteó, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acción, “en razón de que la misma pretende conseguir la ejecución de una providencia administrativa”, lo cual corresponde al propio organismo que la emitió, mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que así está plasmado en sentencia N° 3568 (de 6 de diciembre de 2005) de la Sala Constitucional. Y que dicho criterio “a todas luces es vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución”, y fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 21 de diciembre de 2005 (Ana Mora y otro contra Restaurante El Pescado Frito).
Añadió que, para el caso de que se considere que no existe causal de inadmisibilidad, se declare improcedente la acción, por cuanto el accionante cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo que “la propia parte actora admite expresamente haber culminado completamente la relación laboral que mantenía con nuestra representada”. Invocó, en este sentido, sentencia de 28 de junio de 2000 de la Sala Constitucional.
Finalmente, alegó que, incluso antes de enterarse de la acción de amparo, se demandó la nulidad de la providencia administrativa.
4. Opinión fiscal
El Ministerio Público, partiendo de la consideración de que el amparo es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, considera conculcados en el caso los derechos al trabajo y a la estabilidad del recurrente, por lo que se debe proceder al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. En cuanto a la ejecución de las providencias administrativas, si bien reconoce que ésta corresponde a la propia administración, afirma –con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de agosto de 2001- que, ante el agotamiento de los medios coactivos por la administración (imposición de multas ante el desacato), el trabajador “puede ejercer la acción de amparo a los fines de lograr la ejecución del acto que le favorece”.
Siendo que, según el Ministerio Público, la acción no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se han suspendido los efectos de la providencia, opina que debe declararse con lugar la acción de amparo de especie.
II
Motivación para decidir
Primera: Debe resolverse como punto previo la objeción hecha al poder del representante de la accionada.
La primera cuestión se refiere a la diferencia de número de inscripción del Abog. Gerardo Soto (apoderado) en el Instituto de Previsión Social del Abogado. En el poder aparece el número 12.731, y el Abog. Soto presenta en la audiencia un carnet en el que aparece inscrito bajo el N° 72.731. Como se observa, la diferencia estriba en el primer número, lo que el tribunal considera puede deberse a un error material. Lo importante es que el poder fue otorgado a Gerardo Soto, titular de la cédula de identidad N° 12.307.203, y en la audiencia el Abog. Gerardo Antonio Soto Díaz presentó su cédula de identidad N° 12.307.203: entonces, está claramente establecida la identidad del apoderado mediante el documento oficial y legal para tal fin. Y está también establecido que el apoderado es abogado, lo que lo habilita para ejercer el poder en el presente juicio.
La segunda objeción es –a decir del accionante- la falta de evidencia sobre la facultad del otorgante del poder, Carlos González Centeno (sustituyente) para hacer la sustitución. Se aduce, en resumen, que, para sustituir un poder, debe tenerse expresa facultad. El tribunal disiente de ese criterio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el apoderado le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; (…)” (negrillas del tribunal)
En conclusión, la facultad de sustituir puede ser expresa o no (variando sólo en quién puede sustituirse el poder, según que la facultad sea expresa o no); lo que sí debe ser siempre expreso es la prohibición de sustituir. Por lo demás, se observa que en la nota de autenticación, el Notario deja constancia de que tuvo a la vista el documento estatutario de la persona jurídica para cuya representación se otorga el poder y el documento en el que, según el texto del poder, basa su representación el sustituyente. Ahora bien, si se quería verificar la eficacia del poder (porque, por ejemplo, hubiera sido sustituido por un apoderado que tenía prohibido hacerlo), lo pertinente era, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la exhibición del documento citado en el poder en el que fue constituido como apoderado el sustituyente.
Por las consideraciones anteriores, deben desecharse las objeciones a la persona del apoderado y al poder presentado por éste. Así se declara.
Segunda: El tribunal, en conocimiento de la sentencia N° 3569 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2005 (en la que revisa parcialmente la sentencia Ricardo Baroni Uzcátegui de 20 de noviembre de 2002), asume el criterio de que no es el amparo “una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo”. Amén de si es una interpretación vinculante de la Sala –como sostiene la accionada- (que, en todo caso, no es lo relevante en este momento), debe puntualizarse que sí puede plantearse una acción de amparo con ocasión del desacato de una providencia administrativa, dado que el desacato puede haber lesionado derechos constitucionales del trabajador tutelado por el acto administrativo: en cuyo caso, el juez –de verificar el desacato y la lesión- expide un mandamiento para restablecer la situación jurídica creada por la providencia y resistida sin justificación por el agraviante (y es ese mandamiento el que ejecuta, y no el acto de la administración).
Tercera: Ahora bien, para el ejercicio de la acción de amparo, como para cualquier otra, se requiere tener interés jurídico actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Ese interés, como ha sostenido abundante y pacíficamente la jurisprudencia del máximo tribunal, debe existir ab initio, so pena de inadmisibilidad, y debe persistir durante todo el proceso, so pena de perención (en sede ordinaria) o decaimiento (en sede de amparo). Además, para la admisibilidad de la acción de amparo, es necesario que el presunto agravio pueda ser imputado al presunto agraviante y sea posible y realizable por éste (artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el caso, aduce el quejoso que “Skanska Venezuela S. A. se ha mantenido rebelde en el cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo que motiva este AMPARO CONSTITUCIONAL” (negrillas de la demanda).
Ahora bien, cursa en autos copia certificada de un procedimiento judicial de consignación de prestaciones sociales, copia que no fue impugnada ni presenta evidencias visibles de falsedad, que el tribunal debe considerar en aras de la exhaustividad de la sentencia. Conforme a ese instrumento, la accionada consignó el 13 de abril de 2005 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las prestaciones sociales “y demás beneficios” a favor del accionante Williams Antonio Caballero Cermeño (a quien había despedido el 7 de abril de 2005), en cheque por monto de Bs. 48.614.167. Por su parte, el trabajador despedido inició un procedimiento de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, que terminaría con el dictado de una providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de mayo de 2005. Dictada la providencia, el 8 de junio de 2005 el quejoso solicitó la entrega del cheque consignado, lo que se hizo efectivo el 9 de junio de 2005. Alegó en el escrito de solicitud que la inamovilidad sindical es absoluta y no es renunciable ni sustituible (mediante el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, en cuanto al cheque, que “el cobro del mismo es un anticipo o adelanto de prestaciones sociales”. Nada informó al respecto, por cierto, el actor en la demanda de amparo.
Así las cosas, el tribunal debe puntualizar que, si bien la inamovilidad sindical puede revestir las características señaladas en la solicitud de entrega del cheque consignado, no es menos cierto que el tutelado por esa inamovilidad puede renunciar a ella (la irrenunciabilidad de los derechos laborales lo que significa es que al trabajador no puede serle impuesto que los ceda, y que, ante la apariencia de renuncia, siempre puede ejercerse el reclamo de los derechos no satisfechos realmente). Ante signos inequívocos de renuncia o de aceptación de una situación, no puede esgrimirse la irrenunciabilidad para revertir las situaciones consumadas. Debe tenerse en cuenta, además, que el derecho a percibir las prestaciones sociales nace con la terminación de la relación laboral, salvo que, por acuerdo entre patrono y trabajador, se anticipe parte de las prestaciones (artículos 108, aparte tercero y parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo). En el caso, después de dictada la providencia administrativa, el trabajador decide recibir sus prestaciones sociales, es decir, poner fin a la relación laboral (es irrelevante que, al retirar el cheque, califique el pago como un “anticipo o adelanto de prestaciones sociales”, porque ésa no es una calificación que pueda hacer el trabajador unilateralmente o a espaldas del patrono o contra éste). En suma, tutelado ya por la orden de reenganche, opta por terminar la relación laboral, lo que revela pérdida de interés en el reenganche. Así se declara.
Al retirar las prestaciones sociales, en caso de inconformidad, al trabajador le asistía el derecho de demandar, en los tribunales laborales, la diferencia. Al no tener interés en el reenganche, carecía también del interés actual necesario para solicitar en amparo ser tutelado en el derecho constitucional al trabajo. Y la acción, por este motivo, es claramente inadmisible. Así se declara.
Es muy pertinente (en particular, en este caso, en que el trabajador recibe sus prestaciones después que se sabe amparado por una providencia de reenganche y pago de salarios caídos) el criterio jurisprudencial invocado por la accionada:
“…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún (sic), su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican” (Sala Constitucional, 28 de junio de 2002).
Cuarta: Según las consideraciones anteriores, no puede imputarse a la accionada una violación del derecho al trabajo y del derecho a la estabilidad, como consecuencia del desacato de la providencia dictada el 31 de mayo de 2005, pues una decisión personal y libre del actor puso fin a la relación de trabajo (e hizo decaer el interés en el reenganche), inmediatamente después de emitido el acto administrativo, siendo incompatible con esa acción del quejoso su pretensión de que, por esta vía, se ordene el reenganche. Lo que hace que la acción de amparo sea, también por este motivo, inadmisible. Así se declara.
Quinta: El actor estimó “los derechos litigiosos” en Bs. 50.000.000. Se ha sostenido reiterada y pacíficamente que la pretensión de amparo no es valorable en dinero, dada la entidad y naturaleza de los derechos afectados. Por tanto, la estimación de la demanda no debe surtir ningún efecto, ni servir de referencia a ningún fin en este proceso.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Antonio Caballero Cermeño contra Skanska Venezuela S. A.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BE01-O-2005-000003)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Accidental,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 10 de febrero de 2006, siendo las 12:10 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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