Los ciudadanos Francisco Ismael Guerra, titular de la cédula de identidad N° 2.666.740; Max Alejandro Castillejos Navarro, titular de la cédula de identidad N° 4.077.737; Leonel Augusto Córdova Guevara., titular de la cédula de identidad N° 2.458.434, y otros, todos ellos (menos una) diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Sucre, y una viuda de un diputado jubilado, actuando por medio de apoderados, demandaron que se declare (acción mero-declarativa): a) que sus jubilaciones deben ser homologadas al monto de la remuneración devengada por los legisladores activos desde 2000 “y hasta la presente demanda y en lo sucesivo cada vez que se aumenten las remuneraciones de los Diputados activos”; b) que “deben seguir siendo beneficiarios del seguro médico al igual que los legisladores activos”; c) que “deben seguir percibiendo el pago por concepto de bonificación de fin de año calculado sobre la base de las pensiones de jubilación homologadas a la remuneración que devengan los legisladores activos”; d) que “se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de jubilación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las que ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación”; e) que “se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas en concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las que ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación”; y f) que “se declare que a los montos debidos por el reajuste de jubilación y los montos adeudados por concepto de bonificación de fin de año debe aplicarse la indexación desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia” (subrayados de la demanda).
Para el ejercicio de cualquier acción, el actor debe tener interés jurídico actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Según la misma norma, “el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica”. Arístides Rengel Romberg, denominándolo interés por falta de certeza, señala que “corresponde a los procesos mero declarativos cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la posible transgresión en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (“Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 125; subrayado del tribunal). La Sala de Casación Social, al calificar el interés en obrar necesario en la acción mero declarativa, precisa qué no es y qué es tal interés: “Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho, que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad” (sentencia de 5 diciembre de 2002).
Ahora bien, en sustento de los derechos invocados cuya declaración se pretende, se citan disposiciones de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre (1984), de sus reformas de 1994 y 1997, de su Reglamento (1998), de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (1996) y de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Se alega que, “aun cuando a nuestros patrocinados el Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre les ha venido cancelando su jubilación desde el año 2000, lo ha venido haciendo en una cantidad mucho menor a la que devengan los funcionarios activos” (subrayado de la demanda); y que desde el año 2002 el beneficio de seguro médico les fue suspendido; y que aun cuando la bonificación de fin de año se les ha venido cancelando, el cálculo se ha hecho en forma indebida. Entonces, la pretensión no es que se declare la certeza del derecho subjetivo (a la jubilación y al pago de beneficios económicos y prestacionales), que no aparece desconocido o en peligro de desconocimiento, sino que se declare la transgresión del derecho objetivo (insuficiencia de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Concejo Legislativo obligado). No se trata (según las precisiones jurisprudenciales arriba anotadas) de alejar anticipadamente el peligro de una posible transgresión de los derechos cuya declaración se pretende, pues ya la transgresión viene ocurriendo de manera continuada, según se colige del libelo de demanda.
La declaración realmente perseguida no corresponde, entonces, al interés necesario para un pronunciamiento de mera declaración, sino para uno de condena. De otra forma, esta acción sería una inutilidad: de ser declarados en la sentencia los derechos señalados por los actores, esa declaración sería inocua o sin consecuencia alguna, pues no podría pretenderse que, a partir de una mera declaración de certeza, se pasase a acciones de ejecución material para que se pague a los demandantes lo que alegan se les paga incompleto o les ha sido suspendido. Este efecto ejecutorio es propio de las sentencias de condena.
Si bien existe, por previsión constitucional, el derecho ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia, ese derecho es para obtener una justicia idónea. Así las cosas, sería totalmente inidóneo que se agote un proceso ordinario, y concluya éste en una sentencia inocua, siendo que existen medios adecuados conducentes a la plena satisfacción del interés real de la parte.
Es forzoso, en fin, concluir en que, en el caso, no existe el interés actual propio para una mera declaración de certeza de los derechos invocados.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa.
Por cuanto este pronunciamiento es susceptible de recurso y no fue dictado en el lapso para providenciar sobre la admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica, se ordena notificar a la parte actora en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales. A partir de que conste la notificación en autos, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos procedentes.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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