Llega a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa de nulidad de venta incoada por los ciudadanos Jesús Manuel González Reyes y otros contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante declinatoria de competencia formulada en fecha 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conocía en alzada (apelación) de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
I
Señala el juez declinante de la competencia que en sentencia N° 01315 de fecha 8 de septiembre de 2004 la Sala Político-Administrativa estableció la competencia por la cuantía de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (y transcribe el texto que fija los tramos de cuantía para conocer en primera instancia de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos y empresas en las que la República, los Estados y los Municipios tengan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración y dirección se refiere).
“Por los razonamientos anteriores” (sic), el Juzgado Superior señalado se declara incompetente y ordena remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-Oriental. Nada dice, sin embargo, cuál es la cuantía de la causa que lo lleva a considerar (si su criterio estuviera ajustado a derecho) que este Juzgado Superior es el competente, pues, si de cuantía se trata, éste lo
es sólo hasta 10.000 unidades tributarias (y en la decisión no aparece justificada por ninguna parte la cuantía).
II
Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este Juzgado estaba claramente determinada en el artículo 183, conforme al cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria conocían en primera instancia de las acciones contra los Estados y Municipios, mientras que la segunda instancia correspondía (sin distinción de materia) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, se establecía, para la segunda instancia, una competencia ratione personae.
El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político Administrativa, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (ver, en especial, las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Tecno Servicios Yes’Card, C. A.), ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias.
Es relevante la referencia de derecho comparado, porque la presente causa se inició en fecha 6 de abril de 1994, estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para esa fecha, este Juzgado Superior era competente para conocer en alzada de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios contra Estados y Municipios, no contra un instituto autónomo nacional, como es el caso del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (creado por Ley de 1 de septiembre de 1975 publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 de 9 de septiembre de 1975). Es decir, la competencia para conocer en alzada de este juicio era de otro Juzgado Superior.
III
El señalamiento que antecede importa en atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.
Entonces, para la fecha en que se presentó la demanda, regían –como se ha dicho- las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no establecían la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer en alzada de las acciones que se propusieran contra un instituto autónomo nacional. Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia de primera instancia en tales causas.
Segunda: Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, considera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que la competencia para decidir la presente causa, en azada corresponde al juzgado declinante, Es forzoso, entonces, que este Juzgado Superior se declare, a su vez, incompetente, en la circunstancia, para conocer en alzada de la causa de especie.
Tercera: Es cierto que, una vez derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el 20 de mayo de 2004), y dada la falta –en la norma que la sustituyó, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de un régimen transitorio como el contenido en la ley derogada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias.
Sin embargo, a entender de este Juzgado Superior, tal interpretación –referida a una normativa no vigente para el momento de interponerse la demanda- no puede ser aplicada retroactivamente (si es que estuviéramos en primera instancia) a la
situación existente para aquel momento, so pena de inconstitucionalidad, amén de la ilegalidad que se derivaría de la omisión de aplicación del principio contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso en segunda instancia , lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de dos Juzgados Superiores, la regulación de la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 71 del citado código adjetivo. En razón de la naturaleza de entidad pública de carácter nacional que ostenta el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; en razón de que la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia interpretativa invocada por el juzgado declinante; y en razón de que la Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa requerida en competencia por el juzgado declinante; se plantea a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.
Quinta: Al producirse la declinatoria de competencia, la causa se encontraba en estado de sentencia desde hacía más de tres años y medio, por lo que no hay diligencias de sustanciación que cumplir. En tal virtud, la causa debe permanecer en suspenso, de conformidad con el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena, entonces, remitir a la Sala, a los efectos de la solicitada regulación de la competencia, un expediente conformado por copias certificadas de la demanda (folios 1 a 6, pieza I), de su reforma (folios 93 y 94, pieza I), del auto de admisión (folio 95, pieza I), de la sentencia de primera instancia (folios 325 a 374, pieza III), de la decisión en que se declina la competencia (folios 93 a 96, pieza IV), y de esta decisión. Elabórense las copias, certifíqueselas por Secretaría, confórmese expediente debidamente foliado y remítaselo a la brevedad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: SE MANTIENE LA CAUSA EN SUSPENSO, en el estado de dictar sentencia de alzada en que se encuentra.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-G-2006-000003)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|