ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.830, representada por los Abogados María de Fátima Rodríguez, Jesús Real Mayz, Carlos Zerpa y Giordy Cova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.422, 33.439, 99.049 y 116.851
Accionada: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), representado por su Presidente, Prudencio Aristóteles Chacón Piñango, o por su Directora regional en Cumaná, Amelia La Barbera, o por su apoderado Luis Alberto Peña Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 111.145
Mediante demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana Bertha Elena Figuera García solicitó amparo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su dependencia regional de Cumaná.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Instituto accionado, en la persona de su director regional, así como la del Ministerio Publico, lo cual se cumplió en su oportunidad. Fijada la audiencia constitucional para el 31 de enero de 2006, se celebró ésta con la sola presencia de la parte actora y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo la actora que el 18 de diciembre de 2004 la directora del INIA la despidió en forma intempestiva y sin causa justificada del cargo de Bióloga que desempeñaba desde 1992, razón por la cual solicitó en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná su reenganche y el pago de los salarios respectivos, “dada la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la Republica”. Que el 18 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia Nº 021-04-01-00028, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que, en vista de que dicha decisión no fue acatada voluntariamente, el 12 de septiembre de 2005 la funcionaria comisionada para hacer cumplir la decisión dejó constancia en la sede del Instituto de que su directora manifestó que no se procedería al reenganche ni al pago de los salarios caídos. Que, en tal virtud, acude a solicitar se reestablezca su derecho constitucional al trabajo y se ordene el cumplimiento “del fallo en referencia”, restableciéndose la “situación jurídica infringida a la misma que tenía antes de que se produjera el despido, con el respectivo ajuste de salario, en caso de haberse producido algún aumento salarial que me corresponda”.
Fundamenta la actora su acción en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución.
2. Incomparecencia de la accionada
El tribunal, en atención a la falta de comparecencia del Instituto accionado, de conformidad con la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de 1 de febrero de 2000, declaró como admitidos los hechos incriminados, reservándose la oportunidad de la sentencia definitiva para verificar si en el caso se había producido una lesión de derechos y garantías constitucionales.
Un día después de consignada la opinión fiscal, un apoderado del INIA solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica, ello en vista de que el accionado es un instituto autónomo que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, goza de los privilegios de la Republica, razón por la cual no pueden tenerse por admitidos los hechos en virtud de la inasistencia a la audiencia constitucional.
Si bien la alegación es extemporánea, debe el tribunal, de oficio, revisar si era obligante la notificación de la Procuradora General de la Republica, y si (dadas las características de la acción de amparo) una eventual omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de la audiencia y conlleva a la reposición de la causa. Sobre estos aspectos, el tribunal hará pronunciamiento previo al análisis de fondo.
3. Opinión fiscal
Partiendo de precisiones jurisprudenciales del máximo tribunal sobre los efectos de la falta de comparecencia del accionado a la audiencia constitucional y sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de acciones como la de especie, el Ministerio Público considera que, ante el carácter ejecutivo y ejecutorio de las providencias administrativas y dado el agotamiento, en esa vía, de los medios coactivos para constreñir al patrono a darle cumplimiento a dichos actos, sin resultado favorable para el trabajador, es posible ejercer la acción de amparo.
Dice el Ministerio Público que no encuentra que la acción propuesta esté inmersa en ningún motivo de inadmisibilidad; que no se ha decretado la suspensión de efectos del acto administrativo; y que están admitidos los hechos; y que, indudablemente, se ha configurado la transgresión de los derechos al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad laboral; por lo que, en su opinión, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primera: Se observa que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas es efectivamente un instituto autónomo dependiente de la administración pública nacional, y que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, disfruta de los privilegios acordados a la Republica. Ello así, es obvio que si una demanda obra “directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica”, debe notificarse al Procurador General de la Republica (artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).
En el caso, la acción pretende la tutela de derechos y garantías constitucionales, por lo que, conforme a jurisprudencia reiterada y pacifica, no contiene intereses de carácter patrimonial, tanto que no puede ser valorada en dinero y tanto que cualquier estimación dineraria que se haga de una demanda de amparo no puede surtir ningún efecto en esta clase de juicios.
Por consiguiente, el tribunal considera, dada la naturaleza (no patrimonial) del presente juicio, que no era necesario notificar al Procurador General de la Republica en el presente caso. Así se declara.
Segunda: Estando investido el instituto autónomo accionado de las prerrogativas procesales que asisten a la Republica, es obvio que la inasistencia de su representación a la audiencia constitucional no puede tenerse como aceptación de los hechos, en virtud del privilegio de tácita contradicción contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo demás, existe, en materia de amparo, un precedente contenido en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Febrero de 2000 (José Amando Mejia), conforme al cual, en amparo contra sentencia, no pueden tenerse por admitidos los hechos cuando el juez que dictó la sentencia no asiste a la audiencia publica.
En tal virtud, siendo que el juez de amparo debe calificar, en la sentencia definitiva, la situación jurídica, se revoca, por contrario imperio, el pronunciamiento de que los hechos incriminados en la demanda habían quedado admitidos, pues, de lo contrario, se haría agravio al debido proceso de derecho en perjuicio de la parte pública accionada en este caso.
Tercera: Si bien el proceso de amparo constitucional incoado con ocasión del desacato de una providencia administrativa, siguiendo la doctrina del máximo tribunal, no permite que el juez constitucional penetre en el procedimiento administrativo -por ser ello materia de la jurisdicción contencioso-administrativa-, también se ha establecido que, si ese procedimiento previo es ostensiblemente inconstitucional, debe el juez considerar dicha circunstancia, de modo que no se constituya una tutela de amparo a partir de un acto que, él mismo, lesiona la Constitución.
En el caso concreto, es necesario destacar que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná favorece a una funcionaria publica, no protegida por la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial que se invoca, pues dicho decreto se dirige a tutelar a trabajadores bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo. No siendo la funcionaria publica que instó el procedimiento de reenganche una persona tutelada, en su relación de servicio, por la Ley Orgánica del Trabajo, ni, de consiguiente, por la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica, el Inspector del Trabajo de Cumaná no era su “juez natural”, con lo que el procedimiento administrativo y la providencia de él resultante violaron el debido proceso de derecho, según lo establecido en el articulo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, es imposible tutelar en amparo una situación jurídica producida con desmedro de la Constitución. Así se declara.
Cuarta: La acción de amparo constitucional no es medio procesal idóneo para lograr la ejecución de actos administrativos, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, recientemente reiterada (con revisión parcial de criterio previo) por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3569 de 6 de diciembre de 2005. En efecto, la ejecución de los actos administrativos corresponde a la propia administración, incluso cuando es necesario hacerlo por vía forzosa ante el desacato del obligado (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). La jurisdicción sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil): en casos como el presente, cuando, ante el desacato de un acto administrativo, se ha producido una lesión constitucional, cuyo cese amerita que se despliegue la tutela de amparo. Por ello, resulta inadmisible la pretensión de que se “ordene el cumplimiento del fallo en referencia” (la providencia administrativa Nº 021-04-01-00028). Así se declara.
Quinta: También conforme a jurisprudencia pacífica, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser evidenciadas en todo estado y grado del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Berta Elena Figuera García contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela trías Zerpa
Hoy, 20 de febrero de 2006, siendo las 11:40 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia que antecede. Conste.
(Asunto BE01-O-2005-000001)
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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