ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: ANGÉLICA ROSAS, ZURAMA DEL VALLE BOADAS, LILIANA CASAL, BONNY M. ROJAS, MARÍA BERROTERÁN, ALEXANDRA RIVERO, MARÍA AVILÉ, JUAN FAUSTINELLI y ALFREDO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.144.782, 18.394.375, 11.545.148, 8.321.165, 8.634.785, 10.337.423, 11.675.083, 6.246.188 y 6.817.311, respectivamente, representados por los Abogados Cruz R. Suniaga F., Francisco J. Suniaga F., Cruz Villarroel Lárez, Luis Herrera Ventura, José Luis Castillo e Indira Amarista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.231, 18.309, 10.230, 98.226, 49.025 y 93.181, respectivamente

Accionada: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOTUR), representada por los Abogados Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Abrantes Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.804 y 56.606



Mediante demanda, luego reformada, los accionantes solicitaron amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución, contra “el acto administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Noviembre de dos mil dos (2002) y que quedó plasmado en el acta de reunión de la misma fecha”.
Admitida la demanda, se ordenó notificar a la Presidenta de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a lo que se procedió en su momento. Se fijó la audiencia constitucional para el 20 de noviembre de 2003, fecha en la que se celebró con asistencia de ambas partes y de la representación fiscal. No se dictó sentencia en su oportunidad. Ante sucesivos cambios de jueces y avocamientos de éstos, se fijó nuevamente la audiencia, en atención a los principios de oralidad e inmediación del proceso de amparo, se fijó nuevamente la audiencia para el 19 de mayo de 2004, fecha en la que se celebró con la sola presencia de la parte accionada. No se dictó tampoco la sentencia que correspondía. Designado quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre la celebración de una nueva audiencia constitucional. Cumplidas las notificaciones, se fijó la audiencia para el 25 de enero de 2006, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda reformada
Narra la demanda reformada que el 17 de septiembre de 2002 se inició en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta un procedimiento de reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (CORPOTUR), fijándose el 30 de octubre de 2002 para la contestación de las solicitudes, ocurriendo dicha contestación efectivamente el 6 de noviembre de 2002. Que, habiéndose alcanzado algunos acuerdos en la fecha últimamente señalada, se estableció el 20 de noviembre de 2002 para que tuviera lugar una reunión para concretar soluciones, oportunidad en la cual la representación de CORPOTUR adujo que se había iniciado un proceso de reestructuración interna que regularizaría la situación de los trabajadores. Que, a petición del representante de éstos, el 5 de diciembre de 2002, la Inspectoría ordenó consignar el acta de reestructuración aprobada por la junta directiva de CORPOTUR y la autorización del Consejo Legislativo estadal, lo que no fue acatado. Que, en tal virtud, el 12 de diciembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo suspendió el procedimiento de reestructuración iniciado en la Corporación. Que, por desacato de la suspensión, la Inspectoría dictó auto el 23 de diciembre de 2002 en que ordenó la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones en que se encontraban para el 19 de noviembre de 2002. Que el 21 de enero de 2003, “la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y bajo la figura de un supuesto recurso de reconsideración intentado por


CORPOTUR, se declara incompetente para conocer el asunto sometido a su conocimiento”, decisión que, según la demanda, es contraria a derecho porque las decisiones del Inspector del Trabajo no son objeto de revisión, pues el único recurso que procede contra ellas es el de nulidad.
Añade la demanda reformada que, cuando la junta directiva de CORPOTUR, en sesión de 7 de octubre de 2002, acuerda la reestructuración y reducción de personal, sin cumplir con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (a pesar de haberle sido sugerido por la Procuraduría General del Estado), violentó derechos y garantías constitucionales, a partir de una serie de irregularidades en el iter procedimental (específicamente del artículo 78, numeral 5, de la mencionada Ley), por no haber solicitado autorización del Consejo Legislativo estadal. Que el acto (”dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha seis [6] de noviembre de dos mil dos [2002]”) es nulo por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y que “la aplicación por parte de CORPOTUR de la providencia administrativa cuestionada ha vulnerado Derechos Constitucionales a mis representados tales como: Derecho al Debido proceso y Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 y Derecho al Trabajo previstos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna” (sic).
En la audiencia, la parte actora reiteró la alegaciones anteriores, añadiendo solo que también en el caso se violento el articulo 520 de la Ley del Trabajo, “que prevé que cuando haya reclamaciones referentes a la negativa de llevar a cabo liquidaciones de derechos preestablecidos en las Convenciones Colectivas origina una inamovilidad laboral que fue desconocida por ésta institución” (sic).
2. De la accionada en la audiencia
En la audiencia realizada el 25 de enero de 2006, que es la que se considera en este fallo, dado el principio de inmediación, la accionada alegó que nunca ha celebrado un contrato colectivo y que es una institución autónoma e independiente. Que la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta ordeno a la Corporación regular la situación de sus trabajadores, ello debido a un déficit presupuestario importante y como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en virtud de ambas situaciones, se acordó ejecutar una reestructuración previos análisis y evaluaciones de todo el personal, efectuándose el nombramiento de la mayoría de los empleados como funcionarios públicos e iniciándose el procedimiento de

egreso de los que no cumplieron los requisitos mínimos establecidos en el registro de asignación de cargos que se estaba poniendo en vigencia de acuerdo con las normas de la Oficina central de Personal. Que, en lo tocante al procedimiento administrativo seguido por los accionantes, la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente, por lo que “la medida” era improcedente.
Añade la accionada que no es cierto que el Consejo Legislativo desconociera el proceso de reestructuración, por cuanto la directiva de Corpotur fue interpelada, y en la interpelación nadie manifestó objeción alguna. que el Consejo Legislativo emitió una opinión de rechazo al procedimiento tardíamente y con base en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, que se había declarado incompetente. Que no existe evidencia de que se violara ninguna norma constitucional.
3. Réplica del actor, en la audiencia
En su oportunidad de réplica, el apoderado de los actores adujo que, independientemente “de las razones endógenas que pueda tener un organismo del estado para sus reorganizaciones, inexorablemente se debe cumplir con lo estatuido en la legislación nacional”, en especial si se acarrea el despido de varios trabajadores. Que el haber llevado a cabo la decisión /de reestructuración) violentó el artículo 68 (sic), numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “porque no bastaba participar al Consejo Legislativo, sino que se tenía que tener la expresa autorización”. Y que, en fin, se violentó el debido proceso de derecho.
4. Contrarréplica de la accionada
Al responder, la accionada alegó que la parte actora hace hincapié en que “solicita este recurso para que se declare nula el acta de asamblea celebrada el día 7-11-2002 por la Junta Directiva de Corpotur, cuerpo colegiado en el que se incluye un representante del Consejo Legislativo”. Que si ese organismo hubiera emitido opinión por propia decisión, no hubiera expuesto “que el fundamento de su decisión se originaba en la Inspectoría del Trabajo”. Que esa instancia era incompetente. Que la Corporación de Turismo estaba obligada a aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los requisitos mínimos para ejercer cargos en la administración pública.
5. Opinión fiscal
La representación fiscal considera que la acción está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto existe otra vía expedita, sumaria y eficaz distinto a (sic) la acción de amparo, cual es el recurso de nulidad contencioso funcionarial, para lograr la nulidad en todo caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía de amparo constitucional”.
II
Consideraciones para decidir
Primera: Resulta arduo determinar, en la demanda reformada, por su confusa redacción, cuál es exactamente la pretensión de los actores. Al principio pareciera que el objeto de la acción es el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo el 23 de diciembre de 2002. Mas, luego de reseñar que el mencionado órgano administrativo dictó, el 21 de enero de 2003, un auto en que se declaró incompetente para conocer el asunto planteado por los actores, imputa a dicho auto ser contrario a derecho “en virtud de que las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, en ningún caso son materia de revisión, siendo el único recurso la nulidad del acto en cuestión ante el Tribunal Contencioso Administrativo respectivo”. Con lo que queda la duda de si se acciona la nulidad de ese pronunciamiento de incompetencia.
Las afirmaciones más categóricas de los actores en sus alegaciones son: que el acto de la junta directiva de fecha 7 de octubre de 2002, que acuerda la reestructuración y reducción de personal en CORPOTUR violentó derechos y garantías constitucionales; y que el acto dictado el 6 de noviembre de 2002 -según dice la demanda-, es decir, el de 7 de noviembre de 2002 que aprueba la propuesta de reestructuración, es violatorio del debido proceso y del artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pareciera, entonces, que al control de tales actos se dirige la acción de amparo de especie.
Segunda: A todo evento, no es susceptible de acordarse amparo para reenganchar a los accionantes según la orden impartida en fecha 23 de diciembre de 2002, porque dicha orden, en primer lugar, es inconstitucional (y lastima a la lógica jurídica que pueda constituirse una tutela de amparo a partir de un acto que, él mismo, lesiona la Constitución).
En el caso concreto, es necesario destacar que la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná favorece a personas que ejercían funciones publicas, cuyas relaciones con el empleador público no están bajo tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial, de modo que los desajustes o desacuerdos en dicha relación no están sometidos a la actividad de las Inspectorías del Trabajo. Así las cosas, la orden de suspender la reestructuración fue dada por un funcionario que no era “juez natural” de los interesados, con lo que el procedimiento administrativo y la providencia de él resultante violaron el debido proceso de derecho, según lo establecido en el articulo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, es imposible tutelar en amparo una situación jurídica producida con desmedro de la Constitución. Así se declara.
Así lo reconoció, en ejercicio de la auto-tutela administrativa, la propia Inspectoría del Trabajo cuando, el 21 de enero de 2003, declaró con lugar el recurso de reconsideración de CORPOTUR, y declaró su incompetencia para conocer de la reclamación de los funcionarios. Con lo que tal declaratoria conlleva la anulación de la referida orden de suspensión del proceso de reestructuración (como, expresamente, lo pronunció la Inspectoría). En consecuencia, no es factible, tampoco, restablecer (que es lo que persigue el amparo) una situación jurídica inexistente. Así se declara.
Tercero: Por lo que toca al proceso de reestructuración mismo, al cual se delata como infractor del debido proceso, en tanto que no se obtuvo la autorización del Consejo Legislativo estadal, según exigiría el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal observa que existen medios ordinarios idóneos para el control del ajuste a legalidad y constitucionalidad de dicho proceso, como son el contencioso de anulación y el contencioso funcionarial, dentro de los cuales –por medio de vías típicas, como la suspensión de efectos, o de vías cautelares innominadas- era posible hacer cesar de manera inmediata cualquier eventual lesión constitucional.
Por consiguiente, y en tanto que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de las vías ordinarias, la acción debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Angélica Rosas, Zurama del Valle Boadas, Liliana Casal, Bonny Rojas, María Berroterán, Alexandra Rivero, Maria Avilé, Juan Faustinelli y Alfredo Parra contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (Corpotur).
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
(Asunto BP02-O-2003-000017)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela trías Zerpa




Hoy, 20 de febrero de 2006, siendo las 2:55 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia que antecede. Conste.
(Asunto BP02-O-2003-000017)
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa