ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actores: EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS ALEXANDER TOVAR, RAMÓN ANTONIO ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DEIBIS DARLIN GUZMÁN, MIRTHA DEL CARMEN ORTEGA GONZÁLEZ, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.799.435, 10.631.445, 12.014.113, 11.659.390, 13.497.432, 17.010.827, 10.941.442, 10.947.626, 4.509.462 y 4.914.590, respectivamente, representados por el Abog. José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.211
Accionada: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26 del tomo 23-A, representada por las Abogadas Mary Lourdes Andrade y Neida Alejandra Gómez Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.839 y 95.558, respectivamente
Mediante demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2004, los ciudadanos Edicta Rodríguez de Carneiro, Yhony Alfredo Colmenares y otros, demandaron que se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, que ordenó a Industrias Añaños de Venezuela, C. A., el reenganche y pago de los salarios caídos a los aquí accionantes.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Fiscal del Ministerio Público, a lo que se dio cumplimiento en su oportunidad, fijándose la Audiencia Constitucional para el 17 de agosto de 2004, fecha en la que se realizó, con la presencia de ambas partes. No se dictó sentencia en su oportunidad. Se produjo luego un cambio de juez en el tribunal. Avocado el nuevo juez, se fijó oportunidad para una nueva audiencia oral y pública, ello en virtud de los principios de oralidad e inmediación característicos del proceso de amparo, conforme a los cuales no podrá sentenciar la causa el juez que no haya presenciado la audiencia. La nueva audiencia, fijada para el 31 de enero de 2006, se celebró con la sola asistencia de la parte accionada y de la representación fiscal.
I
Consideraciones para decidir
Primera: La acción de amparo no es mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas, por cuanto el cumplimiento de éstas, incluso de manera forzada corresponde a la propia administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): el Juez carece de jurisdicción frente a la administración para hacer cumplir los actos administrativos.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia N° 3569 de 6 de diciembre de 2005, modificando parcialmente lo señalado en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Ricardo Baroni Uzcátegui).
Segunda: De conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía), la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, salvo que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el caso, de lo que se trata es del interés de los accionantes en ser reenganchados a sus puestos de trabajo y percibir el pago de los salarios ordenados en una providencia administrativa, asuntos de carácter exclusivamente privados que no trascienden al orden público.
En este sentido, la opinión fiscal repite el señalado criterio jurisprudencial y solicita que se declare terminado el procedimiento.
II
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
El tribunal no tiene ningún elemento de juicio para considerar que el desistimiento haya sido malicioso. Se exonera de costas a la parte actora, por considerar que obró con fundado temor de violación o amenaza de sus derechos constitucionales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 3 de febrero de 2006, siendo las 3:20 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
(Asunto: BP02-N-2004-000081)
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